jueves, 29 de agosto de 2013

Ser abogado: una carrera de fondo fascinante

Lawyerpress me brindó la oportunidad de contar mi experiencia personal como abogado y ayer se publicó el post en su excelente web. Aquí os dejo el enlace

Estas lineas son para rendir un pequeño y merecido homenaje a todas aquellas personas que han hecho posible que, a día de hoy, siga con mi pasión y que, por motivos de espacio, no tuve la oportunidad de nombrar ayer.

Así, debo dar las gracias a mis padres, hermanos, amigos y a mi mujer, pues sin su ayuda y apoyo no hubiera sido posible llegar a este momento. 

Gracias también a Hugo y Max, porque fueron ellos quienes me dieron los conocimientos necesarios para, años después de acogerme y enseñarme en su despacho, poder emprender mi andadura autónoma. 

No puedo olvidarme de Kepa, Kankel, Pablo, Marina I y Marina II. No solo eran compañeros, eran amigos, y así lo han venido demostrando hasta la fecha.

Y mi pequeño recuerdo también a Carlos Regidor, mi tutor en Cear, y cuyas palabras de ánimo me sirvieron para comprender que la misión principal de mi pasantía era la de adquirir el máximo conocimiento posible.

Terminaré con unas palabras que nos dijo Hugo en una de esas charlas que teníamos tan a menudo, "se que, tarde o temprano, no seguiréis aquí", a lo que debo añadir, pero seguiremos en contacto.

Gracias!!!

domingo, 11 de agosto de 2013

¿Es revisable la expulsión del territorio nacional impuesta por sentencia del orden jurisdiccional penal?

Es habitual que extranjeros condenados por sentencias penales firmes vean, en la propia sentencia, sustituida la pena de prisión por la de expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada.

La cuestión que voy a tratar no es cuando procede esa sustitución, sino si la misma, una vez acordada en Sentencia firme, es revisable en ejecución. 


El Auto nº 853/2011, de la Ilma. Audiencia Provincial de Bizkaia, se acoge la posibilidad de revisar la expulsión en el trámite de ejecución:

<En principio, el ingreso del penado en el Centro Penitenciario se encuentra avalado por lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoséptima de la Ley Orgánica 19/2003 ( RCL 2003, 3008 )  . El fundamento es claro, asegurar la disponibilidad del penado en todo momento. Por otro lado, esta misma Sala ha tenido ocasión de afirmar en supuestos semejantes que estamos ante una medida rutinaria en la ejecución de una sentencia firme por parte del órgano ejecutor.
En el supuesto que se somete a nuestra deliberación concurren, sin embargo, circunstancias que justifican una excepción.
El artículo 89.1   CP ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777)  dispone que las penas privativas de libertad inferiores a seis años impuestas a un extranjero no residente legalmente en España serán sustituidas en la sentencia por su expulsión del territorio español, salvo que el Juez o Tribunal, previa audiencia del penado, del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, de forma motivada, aprecie razones que justifiquen el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario en España. La reforma de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio ( RCL 2010, 1658 )  , introdujo un segundo párrafo según el cual "también podrá acordarse la expulsión en auto motivado posterior, previa audiencia del penado, del Ministerio Fiscal y de las demás partes personadas.
De la modificación pueden extraerse dos conclusiones. En primer lugar, se aprecia una mayor flexibilidad, instaurándose la posibilidad de que la discusión sobre la oportunidad de la expulsión se produzca en período de ejecución de sentencia. No es preciso que la sentencia se pronuncie sobre este particular, bien sea porque en ese momento no se dispone de los datos necesarios, bien porque es en período de ejecución cuando se advierte la oportunidad y conveniencia de la expulsión, la decisión sobre esta cuestión puede adoptarse con posterioridad. En segundo lugar, es preciso, en cualquier momento, que la decisión se adopte con expresa audiencia de todas las partes y del penado personalmente.
Aplicando estas consideraciones, la Sala entiende que, también por un doble motivo, resulta formalmente posible la revisión de la decisión adoptada en la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao…>


En similares términos se pronuncia la ponencia “Sustitución de la Pena por Expulsión” a cargo de los Magistrados de la Audiencia Provincial de Barcelona Sra. Comas d´Argemir, Sra. Sánchez Albornoz y Sr. Navarro, que al folio 17 de la misma concluyen: Albornoz﷽﷽ra. SDMagistrados de la Audiencia Provincial de Barcelona Sra. Comas dE ioente¡.com, 48009 bilbao, Bizkaia,

<A sensu contrario, toda vez que la adquisición de la residencia legal, con posterioridad a sentencia, conlleva la eliminación  de los presupuestos que puede  fundar la sustitución, la prueba puede alcanzar este extremo. En este sentido la  STS 792/2008 de 4 de diciembre, al afirmar “En ocasiones pueden surgir en la  ejecución cuestiones imprevisibles de valorar en el momento del juicio y de la  sentencia o que han tenido lugar por circunstancias posteriores (como la  acreditación de reunir los requisitos y condiciones para ser ciudadano extranjero con residencia legal en España, por diversas circunstancias: matrimonio posterior  con cónyuge español, nacimiento de hijos, concesión de permisos de residencia) se defiende por la doctrina que el requisito de la ilegalidad de la residencia hay que entender que debe subsistir al momento de la ejecución y si no debe quedar  sin efecto, por mucho que lo establezca la sentencia, ya que se trata de una medida y no de una pena.>

En esencia, la finalidad de esa medida sólo puede ser objeto de una valoración adecuada al momento de llevarse a efecto, por lo que, aún cuando la sustitución venga impuesta por sentencia, hay que intentar que la misma se deje sin efecto en trámite de ejecución de concurrir las circunstancias para ello. 

jueves, 8 de agosto de 2013

El cómputo del plazo para recurrir



En determinadas ocasiones la norma dispone que los actos administrativos deben ser publicados en el Boletín Oficial correspondiente y, en base a ello, no son pocos los problemas que han surguido respecto al cómputo del plazo para recurrir en la jurisdicción contenciosa-administrativa cuando, además de la publicación, hay una notificación personal de dicho acto al interesado.

Pues bien, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 31 de enero de 2012, deja claro que el cómputo del plazo para recurrir se iniciará desde la última notificación y/o publicación, extremo éste del que da buena cuenta el Fundamento Derecho Cuarto de la misma:

La sentencia recurrida ha resuelto la cuestión en los siguientes términos:

«Tampoco puede ser acogida la alegación de extemporaneidad ya que el impugnado acuerdo de modificación del PGOM fue publicado en el BOP de 2 de octubre de 2003, de manera que no puede entenderse como extemporáneo el recurso contencioso- administrativo interpuesto el 1 de diciembre de 2003, dentro del plazo de dos meses normativamente previsto, con aplicación de la doctrina jurisprudencial plasmada, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo, de 16 de julio de 2002 (RJ 2002, 9961) de , 13 de febrero de 2003 y  20 de febrero de 2003 (RJ 2003, 2126)  , respecto a que siendo la publicación oficial del PGOM, o de su modificación, requisito exigido ineludiblemente para la eficacia del acto de aprobación definitiva y para la entrada en vigor del Plan, ha de ser la fecha de tal publicación la que ha de ser tenida en cuenta para el cómputo del plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo y no la de las notificaciones individualizadas a cada uno de quienes hubieran formulado alegaciones».

Dicha doctrina debe ser confirmada, lo que comporta no dar lugar al motivo.

Debemos puntualizar la doctrina en el siguiente sentido: En caso de haberse producido una notificación personal a la entidad recurrente con posterioridad a la publicación debería ser esta última fecha la que debería haber sido tenida en cuenta como resulta de las sentencias de esta Sala de 24 de septiembre de 2008 ( RJ 2008, 6639 )  (Casación 5765/2004 ), de 26 de junio de 2009 ( RJ 2009, 5797 )  (Casación 1079/2005 ), de 21 de julio de 2010 ( RJ 2010, 6520 )  (Casación 1793/2006 ) y las de 12 de noviembre de 2010 ( Casaciones 2686/2006 (RJ 2011, 2388) y 1879/2006 (RJ 2010, 8293) ). Sin embargo cuando la notificación personal es anterior a la publicación oficial es aplicable la doctrina general que expresa la sentencia recurrida y hay que estar a la última fecha -la de publicación- como de inicio del cómputo para recurrir, porque la notificación personal no es necesaria [ sentencias de 11 de octubre de 2000 ( RJ 2000, 10003 )  (Casación 2349/1998 ) y de 10 de julio de 2002 ( RJ 2002, 6598 )  (Casación 3098/2000 )] y sí lo es una interpretación pro actione, cuando está en juego el derecho de acceso a la jurisdicción [Cfr., sentencia de 30 de diciembre de 2011 (RJ 2012, 3105) (Casación 208/2008 ) y las que en ella se citan].
En cualquier caso, seamos previsores, y no dejemos para mañana lo que podamos hacer hoy, pues la jurisprudencia es más cambiante de lo que debiera.