Una Sentencia que condenaba en costas a la parte que había visto desestimada sus pretensiones señalaba en sus antecedentes fácticos lo que sigue "...fijándose la cuantía de la demanda en indeterminada y superior a 30.000 euros"
Ello supuso que la parte favorecida por la condena en costas solicitase la tasación de las costas teniendo como cuantía del procedimiento los 30.000 Euros, cantidad muy superior a la que fijaba las normas orientadoras de honorarios para el caso de considerarse la cuantía del procedimiento como indeterminada (6.000 euros). Ni que decir tiene que la tasación era bastante más elevada en el caso de estimarse la cuantía de 30.000 euros, y que todo ello derivó en la impugnación de la tasación y el posterior recurso de revisión frente al Decreto que desestimó la misma.
La postura de la parte perjudicada por la condena en costas era que que la norma de estilo "...fijándose la cuantía de la demanda en indeterminada y superior a 30.000 euros" no suponía una mutación o transformación de la cuantía del recurso que debía reputarse como indeterminada. Para esa parte, era evidente que la expresión usada por la Sentencia era consecuencia directa de la jurisprudencia que inadmite la apelación en aquellos casos en que,
aún considerando la cuantía como indeterminada, se concluía que no existía duda
de ser inferior a la summa gravaminis fijada en el artículo 81.1 a) LJCA para
el acceso al recurso de apelación. Precisar, en este sentido, que la
LJCA, en su artículo 81.1, impone la regla general -aunque cada vez es más excepcional- de la susceptibilidad de
recurso de apelación siendo, en todo caso, los apartados a) y b) excepciones a
la misma. Dicho de otro modo, las sentencias de los Juzgados de lo
Contencioso-Administrativo son apelables si son de cuantía indeterminada sin
necesidad de manifestar que la misma es superior a 30.000 €.
Se dictó Decreto que desestimó, a la vista del informe colegial, la impugnación. Ambos mantenían una postura que dejaba entrever que aquellos asuntos de cuantía indeterminada con apelación debían reputarse de una cuantía superior a 30.000 Euros y que, por tanto, tal cantidad era la que debía tenerse en cuenta para calcular las costas, tal y como había hecho la tasación impugnada.
Como quiera que la parte condena en costas consideraba errónea tal conclusión recurrió el Decreto reiterándose, esencialmente, en su planteamiento inicial. Planteamiento que finalmente ha tenido favorable acogida en la Resolución por la que se estima el recurso interpuesto. Resolución que se pronuncia en los siguientes términos:
En primer lugar y respecto a la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado, asiste la razón a la recurrente. La sentencia fija claramente la cuantía del procedimiento en indeterminada y únicamente se refiere a que es superior a 30.000 euros porque aún siendo indeterminada se entiende que el interés económico de la pretensión supera el límite para ser susceptible de apelación, lo cual no modifica la anterior declaración a los efectos aquí debatidos; esto es, que la cuantía del procedimiento no es susceptible de concreción y por ende se fija como indeterminada. Entra en juego por tanto la norma ... que en dicho supuesto fija como base la suma de 6.000 euros.
Ya escribí sobre la importancia de fijar adecuadamente la cuantía de la demanda por el efecto que la misma tiene en las costas procesales. Es más que probable que si la sentencia se hubiese limitado a señalar que la cuantía del recurso era indeterminada, sin mención alguna a la suma de 30.000 euros, la tasación de las costas hubiese discurrido sin impugnaciones. Y todo ello por una jurisprudencia, la de determinar lo indeterminado, que no me llega a convencer. Pero eso lo dejamos para otro día.