domingo, 7 de junio de 2015

¿Se puede hacer una votación secreta para la investidura del Alcalde?

Por Ángel Zurita


Dicen que la doctrina mayoritaria se inclina por sostener que la investidura del Alcalde se debe realizar mediante una votación secreta en la sesión constitutiva de las nuevas corporaciones electas. ¡A cualquier cosa le llaman doctrina!  Es de suponer que ese criterio se funda en que es válido, está vigente, que es aplicable, y que se refiere a este supuesto el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales de 1986 (ROF) en virtud del cual se podrá hacer una votación secreta para la elección y ceses de personas.

Entre otras muchas consideraciones que se podrían hacer, es necesario aclarar desde ahora que este precepto reglamentario, suponiendo que esté vigente, es completamente excepcional, y que tampoco es obligatorio (no podrá sostener entonces esa doctrina que se debe hacer secreta). No es de aplicación en modo alguno a la investidura del Alcalde, sino a otras elecciones y ceses de personas. Y como mera posibilidad, nunca como obligación, sino como una posibilidad.

Efectivamente el artículo 102 del ROF dispone:
1. El sistema normal de votación será la votación ordinaria. 
2. La votación nominal requerirá la solicitud de un grupo municipal aprobada por el Pleno por una mayoría simple en votación ordinaria. 
3. La votación secreta sólo podrá utilizarse para elección o destitución de personas.

Por ello, el sistema normal de votación en el Pleno es la votación ordinaria, pública, transparente, a mano alzada, que es la aconsejable claramente.

Si lo pide algún grupo municipal se puede hacer una votación nominal, enumerando uno por uno a los concejales, para que voten afirmativamente, negativamente o se abstengan, aunque no parece que pueda hacerse en un momento tan temprano como es en la sesión constitutiva, al no estar constituidos todavía los grupos municipales, pero en cualquier caso también en este supuesto sería público el voto de los concejales.

Por lo tanto, solo excepcionalmente se podrá hacer una votación secreta para la elección y ceses de personas. ¿A que se refiere este precepto reglamentario? A otros nombramientos y ceses de personas en el Pleno, como cargos públicos, representantes municipales en otros organismos o nombramientos de otras personas, obviamente distintas del Alcalde, en los que, exagerando y forzando mucho las cosas, la verdad sea dicha, se pudiera presumir que podrían afectar al derecho al honor, a la intimidad o a la propia imagen, supuestos en los que también esta previsto que la sesión, el debate o la votación no sean públicos.

Este supuesto hay que relacionarlo con el artículo 88 del mismo ROF, que regula la publicidad de las sesiones plenarias:
1. Serán públicas las sesiones del Pleno. No obstante, podrá ser secreto el debate y la votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta. 
2. Para ampliar la difusión auditiva o visual del desarrollo de las sesiones podrán instalarse sistemas megafónicos o circuitos cerrados de televisión. 
3. El público asistente a las sesiones no podrá intervenir en éstas, ni tampoco podrán permitirse manifestaciones de agrado o desagrado, pudiendo el Presidente proceder, en casos extremos, a la expulsión del asistente que por cualquier causa impida el normal desarrollo de la sesión. Sin perjuicio de ello, una vez levantada la sesión, la Corporación puede establecer un turno de consultas por el público asistente sobre temas concretos de interés municipal. 
Es decir, que las sesiones son públicas, pero podrán ser secretas las sesiones, los debates o las votaciones cuando pudieran afectar al derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de alguna persona, y siempre que así se apruebe por más de la mitad de los miembros del Pleno. 

Estos tres derechos podrán verse afectados, por tanto, de manera independiente, pero también, con frecuencia, de forma conjunta, dada su evidente proximidad. Estos derechos tienen su más inmediato límite en el ejercicio de las libertades de expresión de los concejales en el Pleno y en el derecho a la información de los vecinos, lo que llevará a que el ejercicio en la ponderación de bienes entre los derechos del artículo 18 y 20 de la Carta Magna constituyan un ejercicio habitual por parte de los operadores del derecho.

El desarrollo de la protección de estos derechos lo efectúa, principalmente, la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, en la que se intentan deslindar los supuestos de intromisión ilegítima, de aquellos que no puedan reputarse como tales, por mediar consentimiento o por recoger imágenes públicas. Es claro, que no existe ninguna razón, ni de ésta, ni de ninguna otra naturaleza, para votar la investidura del Alcalde en secreto, sino exactamente al contrario, por lo que debe hacerse una votación ordinaria, necesariamente. Además, carece de todo sentido impedir conocer el voto de los concejales en un acto público y solemne como el que nos ocupa.

Por otra parte, es importante recordar que la autonomía municipal, de la que tanto se habla, se manifiesta, entre otras potestades, en la de autoorganización, en la necesidad de regular el funcionamiento del Pleno en un Reglamento Orgánico, que es el Reglamento del Pleno (no así el ROF).

Dicho sea dialécticamente, si una Corporación Local estimara conveniente hacer secreta la votación de investidura del Alcalde (aunque no lo aconsejamos), es claro que podría hacerlo incluyéndolo en el Reglamento Orgánico, dado que solo tiene como límite lo dispuesto por las leyes. Una de las primeras normas que deberán aprobar las nuevas Corporaciones Locales, una vez constituidas, será el reglamento orgánico, si no lo tienen vigente. En caso contrario, deberán adaptarlo a sus criterios, a sus deseos. Lo importante es que cada entidad local tenga la estructura que estime oportuna, y se materialice a través de su potestad organizatoria en un reglamento orgánico, y no al revés. No consiste en que las cosas se tengan que hacer porque lo diga el reglamento. Se trata de regular la organización y el funcionamiento de cada entidad local, fundamentalmente del Pleno, como máximo órgano de gobierno de la entidad local y establecerse normas fundamentales para su funcionamiento, como por ejemplo, las formas de votar los asuntos sometidos a la aprobación del Pleno.

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