El Informe emitido en su día por el Consejo General del Poder Judicial al Anteproyecto de Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas hacía una llamada al prelegislador en lo referente a la ejecutividad de los actos administrativos sancionadores (páginas 55 a 57). Veámoslo:
La ejecutividad de los actos administrativos sancionadores se produce, con carácter excepcional, cuando el acto ponga fin a la vía administrativa. Esta previsión, contenida en el artículo 138 de la Ley vigente, se recoge con los mismos términos en el artículo 117.3 del Anteproyecto. Doctrinalmente se ha puesto de manifiesto que el precepto no se refiere a la firmeza del acto, sino a que este ponga fin a la vía administrativa, por lo que aplicándolo literalmente cabría la posibilidad de que se ejecutara una sanción administrativa sin que hubiese existido la posibilidad de que un tribunal la examinase. El Tribunal Constitucional ha declarado que vulneraría el derecho a la tutela la ejecución de un acto sancionador antes de que conste la firmeza del acto por no haberse interpuesto recurso contencioso-administrativo o, en el caso de haberse interpuesto este, antes de que se hubiera recaído resolución del órgano jurisdiccional competente sobre la solicitud de una medida cautelar de suspensión. El Tribunal Constitucional ha subrayado cómo la finalidad de la suspensión cautelar ha de servir de límite a la presunción de legalidad del acto administrativo, al establecer que el derecho a la tutela se satisface facilitando que la ejecutividad del acto administrativo pueda ser sometida a la decisión de un tribunal y que este, con la información y contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión; añadiendo que el reconocimiento del derecho a la tutela efectiva impide al legislador suprimir de modo absoluto la facultad del juez de adoptar medidas cautelares.{...}Sería conveniente, por tanto, que el prelegislador trasladara esta declaración jurisprudencial al texto normativo, bien en el artículo 52, bien, con mayor propiedad, en el artículo 117.3, de forma que contemplara expresamente la posibilidad de la suspensión cautelar de la eficacia del acto en tanto no haya ganado firmeza o se haya resuelto sobre la suspensión cautelar solicitada.
Pues bien, parece que el apartado 3º del artículo 90 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, bautizada con el nombre de PACA, atiende al Informe emitido por el CGPJ al disponer, respecto a la resolución de los procedimientos sancionadores, como sigue:
3. La resolución que ponga fin al procedimiento será ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa, pudiendo adoptarse en la misma las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva y que podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que en su caso se hubieran adoptado.Cuando la resolución sea ejecutiva, se podrá suspender cautelarmente, si el interesado manifiesta a la Administración su intención de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución firme en vía administrativa. Dicha suspensión cautelar finalizará cuando:a) Haya transcurrido el plazo legalmente previsto sin que el interesado haya interpuesto recurso contencioso administrativo.b) Habiendo el interesado interpuesto recurso contencioso-administrativo:1.º No se haya solicitado en el mismo trámite la suspensión cautelar de la resolución impugnada.2.º El órgano judicial se pronuncie sobre la suspensión cautelar solicitada, en los términos previstos en ella.
Se aclara que serán ejecutables cuando no quepa contra la resolución recurso ordinario en vía administrativa, apartándose así de la referencia al fin de la vía administrativa del artículo 138.2 de la Ley 30/1992, que dejaba en el aire, por ejemplo, si la interposición de un recurso de reposición contra una resolución sancionadora impedía, o no, ejecutar la sanción.
Por otro lado, y dejando de lado el término podrá, que dará lugar a un sinfín de sentencias, bastará que el interesado manifieste a la Administración su intención de interponer recurso para (poder) acordarse la suspensión que se extenderá hasta:
- que el acto sea firme por no haberse interpuesto recurso;
- que, aún interponiéndose recurso, no se haya interesado, en el mismo trámite, la suspensión cautelar del acto sancionador;
- que el órgano judicial se pronuncie sobre la suspensión cautelar solicitada (en el mismo trámite del recurso), supuesto en el que se estará a lo que la resolución judicial disponga.
No es la única deferencia que ha tenido el legislador con el CGPJ, pues también se ha aprovechado la reforma, pero de la Ley del Régimen Jurídico del Sector Público, para que la prescripción de la sanción comience a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución del recurso (de alzada).
Si el "podrá" no lo impide, una muy buena noticia para el derecho a la tutela judicial efectiva.
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