sábado, 28 de noviembre de 2015

La futura declaración de lesividad


A la fecha no es pacífico si el "dies ad quem” del cómputo del plazo de caducidad de la declaración de lesividad es el del dictado del acuerdo de lesividad o si, como defiende esta Sentencia del JCA nº 1 de León con cita a otras de TSJ Madrid y del TS, es el de la notificación al interesado de tal acuerdo.

La Abogacía del Estado no ha perdido la oportunidad y, aprovechado la reforma de la ley de procedimiento administrativo, ha dejado a las claras que el “dies ad quem” del plazo de caducidad de la declaración de lesividad será, a partir del 2 de octubre próximo, el del dictado del Acuerdo, y no el de su notificación.

Así se infiere del artículo 107 de la Ley 39/2015, en concreto del párrafo resaltado en negrita:


Artículo 107. Declaración de lesividad de actos anulables.
1. Las Administraciones Públicas podrán impugnar ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 48, previa su declaración de lesividad para el interés público.
2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 82.
Sin perjuicio de su examen como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción en el proceso judicial correspondiente, la declaración de lesividad no será susceptible de recurso, si bien podrá notificarse a los interesados a los meros efectos informativos.
3. Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad, se producirá la caducidad del mismo.
4. Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el órgano de cada Administración competente en la materia.
5. Si el acto proviniera de las entidades que integran la Administración Local, la declaración de lesividad se adoptará por el Pleno de la Corporación o, en defecto de éste, por el órgano colegiado superior de la entidad.

Es muy reveladora, en el sentido expuesto, la intervención de uno de los Abogados del Estado que formó parte del Grupo de Trabajo para la redacción de la Ley 39/2015, de 1 de octubre:

(...) Se he llegado así a entender que la declaración de lesividad exige que se resuelva en plazo, son ahora seis meses, pero no solamente que se resuelva en plazo sino que incluso se notifique al interesado (...) dentro de ese plazo. En términos tales que si pasa el plazo sin que al interesado se le notifique la declaración de lesividad el procedimiento caduca.
Bien, frente a este planteamiento (...) se entendió que había que cambiarlo con la consideración básica siguiente: La declaración de lesividad, no voy a negar que sea un procedimiento, pero es un procedimiento interno. Es decir, es un requisito de admisibilidad procesal de un ulterior recurso (...) tiene la importante consecuencia de que (...) no se le tiene que notificar obligatoriamente, la notificación es a efectos meramente informativos. Por tanto se ha pretendido salvar la regla (...)

Para evitar que el “dies ad quem” del plazo de caducidad del procedimiento de declaración de lesividad sea el de la notificación del acuerdo de lesividad al interesado, salvando así la regla dispuesta en el artículo 25.1 de la Ley 39/2015, que exige resolver y notificar en plazo, poco le ha importado al legislador, o Abogacía del Estado, que la declaración de lesividad sea un procedimiento de oficio y que difícilmente pueda tener encaje en nuestro ordenamiento jurídico que alguien que es oído en un procedimiento administrativo como interesado (art. 107.2) no llegue a recibir la notificación de la resolución que ponga fin al mismo, salvo que lo tenga a bien la administración.

No es la primera vez que se intenta que el plazo de caducidad tenga como fecha final de cómputo el del dictado del Acuerdo en lugar de la notificación de éste. Ya lo intentó el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones del orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social en sus artículos 20.3 y 33.2, siendo, tras varios titubeos jurisprudenciales, rechazada la tesis de la administración y reconducido el cómputo a la regla general, que exige resolver y notificar (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo CA, Sección 4ª, de 7 de febrero de 2014, Ponente Excma. Sra. Pilar Teso Gamella, dictada en el recurso de casación en interés de la Ley núm. 4607/2012).

Veremos como reaccionan los Juzgados y Tribunales ante un precepto que ha sido ideado por los llamados a representar a la administración.
















martes, 24 de noviembre de 2015

"Dies a quo" para interposición de recurso especial contra Pliegos facilitados por medios electrónicos, informáticos o telemáticos

El cómputo de los plazos en la interposición de recursos es una cuestión que crees controlar cuando eres estudiante y que no te deja conciliar el sueño cuando eres abogado. Lo que, a priori, y por razones de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, debería ser sencillo, no lo es. Para muestra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco nº408/2015, de 30.9.2015 (recurso 317/2014).

En el procedimiento resuelto por la Sentencia se examina el recurso deducido contra la Resolución 11/2014, de 7 de febrero, del ÓrganoAdministrativo de Recursos Contractuales de la CAPV (OARC) que acordó estimar los recursos especiales interpuestos en su día contra los Pliegos de bases técnicas de los Acuerdos Marco de suministro de medicamentos.

De la Resolución del OARC es destacable su Fundamento de Derecho Primero, que reza:
Primero: La interposición de los recursos se ha producido dentro del plazo legal de quince días hábiles previsto en el artículo 44.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante TRLCSP), habiendo sido anunciados debidamente al Órgano de contratación conforme a lo establecido en el artículo 44.1 del TRLCSP. Respecto al "dies a quo" para la interposición de los recursos se ha considerado el día hábil siguiente a la fecha de presentación de las proposiciones, momento a partir del cual ya no puedo alegarse desconocimiento del contenido de los mismos cuando los pliegos han podido obtenerse por medios electrónicos, según doctrina de los Órganos y Tribunales que entienden del recurso especial que puede considerarse pacífica, al no constar la fecha de acceso a la documentaciones expuestas en el perfil del contratante.

Frente a la Resolución del OARC se alza uno de los licitadores alegando, en lo que aquí interesa, la nulidad de la resolución por cuanto la misma admitió, y estimó, el recurso especial formulado por otra licitadora cuando el mismo fue interpuesto fuera de plazo.

La Sentencia, en su Fundamento de Derecho Tercero, coincide con el recurrente al considerar que si se toma en consideración la fecha de publicación de la licitación en el BOE, 4.11.2013, que, además, es posterior al anuncio en el DOUE, es llano que la interposición del recurso especial el día 2.12.2013 fue extemporáneo y que, por ello, el OARC venía obligado a declarar su inadmisión conforme el artículo 47.2 del RDL 3/2011, de 14 de noviembre. La conclusión de la Sentencia se alcanza con el siguiente razonamiento:

En una interpretación lógica y sistemática de los artículos 44.2b) y 158.1 del RDL 3/2011, debemos concluir que, cuando, como aquí sucede, se facilita acceso a los Pliegos por medios electrónicos, informáticos o telemáticos que se señalan en el anuncio de licitación, el día inicial del plazo se corresponde con el siguiente a la fecha de publicación del anuncio, momento en el que los Pliegos son "puestos a disposición de los licitadores o candidatos para su conocimiento", supuesto distinto al de su envío en un plazo de seis días a partir de la recepción de su solicitud, que no consta haya sido presentaba por Pfizer, y por tanto, no es de interés a la litis. 
Resultando que la solución interpretativa que propugna el sustituto del titular del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales no se compadece con la previsión legal, en tanto que prescinde de los elementos objetivos que ofrece la norma para la fijación del "dies a quo"; así lo refiere a "el día hábil siguiente a la fecha de presentación de las proposiciones", que justifica por la falta de constancia de la fecha de acceso por los licitadores a la documentación reflejada en el perfil del contratante, empero, el artículo 44.2 sitúa el día inicial del cómputo -insistimos, dejando a salvo la remisión de los Pliegos tras solicitud- en el siguiente a aquél en que estén "disponibles", sin atender al momento en que se accede efectivamente a la información, que dejaría a la voluntad de los interesados el inicio del plazo, y esa puesta a disposición se produce si se facilita su conocimiento a través de una publicación oficial. Por otro lado, con esa tesis, la impugnación de los Pliegos tendrá lugar cuando ya se ha presentado la oferta, que precisamente supone la aceptación incondicionada del contenido de la totalidad de las cláusulas administrativas particulares o condiciones, sin salvedad o reserva alguna (art. 145.1 del RDL 3/2011). 
(...) 
Es de ver que la parte demandada, promotora del recurso especial, no pone en cuestión la legalidad del criterio interpretativo expuesto, tan solo discrepa de su aplicación al caso en razón de la existencia a la fecha de publicación de las licitaciones, de una doctrina de distinto signo, que dice pacífica, de los órganos administrativos de recursos contractuales, sin embargo, este Tribunal no está vinculado en la labor de interpretación de la norma aplicable al parecer de aquellos órganos, ni en él puede fundarse la vulneración de los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de las normas desfavorables o restrictivas de los derechos individuales, invocados por Pfizer, S.L. 
Siempre me ha costado asumir la perentoriedad de los plazos administrativos. Tanto es así, que debo reconocer cierto sesgo en compartir aquellas interpretaciones de las normas que permiten alargar los plazos en pro de la seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, la empresa licitadora debe ser lo más previsora posible para evitar perder la razón por una cuestión formal, así que, no siendo la primera Sentencia que concluye en el sentido expuesto -la misma cita una Sentencia de la Audiencia Nacional de 30.10.2013 (recurso 264/2011)-, más vale que se tenga en cuenta su razonamiento y, en consecuencia, computar el plazo para la interposición del recursos especial frente a los Pliegos, cuando el acceso a los mismos se facilita por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, a partir del día siguiente a la fecha de publicación del anuncio.

sábado, 21 de noviembre de 2015

LICITAR O RECURRIR

El otro día tuve una discusión con un amigo sobre si la presentación de licitación impide, a partir de ese momento, la impugnación de los pliegos, a pesar de que  no se haya consumido el plazo para impugnar los pliegos.

Mi amigo mantenía que la presentación de licitación impide, a partir de ese momento, la impugnación de los pliegos, es más, defendía que quién presentaba licitación no podía recurrir los pliegos y que quien presentaba recurso no podía presentar licitación. Su argumento era más o menos el que se reproduce en el Fundamento de Derecho Quinto de la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales de 30.7.2012 (recurso nº 139/12; resolución nº 158/12):

Quinto. Antes de entrar a examinar el fondo de la cuestión debatida, debemos analizar la alegación formulada por el órgano de contratación en el sentido de que la presentación del recurso por Recall Management, SA, es contraria al principio de congruencia pues ha presentado oferta en la licitación cuyas bases impugna, contradiciendo con toda evidencia lo dispuesto en el artículo 145.1 del Texto Refundido de la Ley de contratos del Sector Público cuyo tenor es el siguiente: "Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a lo previsto en las cláusulas administrativas particulares, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de dichas cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna".

El razonamiento de mi amigo me parece inasumible, además de coger el rabano por las hojas. Lo que cierto sector de la jurisprudencia impide es aducir, frente a los actos de adjudicación, motivos de nulidad en los que incurrían los Pliegos si los mismos no se habían recurrido en tiempo y forma. Sin embargo, lo que mi amigo, y otros muchos, pretenden no es eso. Pretenden que el recurso dirigido frente a los Pliegos se declare inadmisible por haberse interpuesto tras la presentación de la licitación y , en su caso, adjudicación del contrato, aunque esté "vivo" el plazo para impugnar los pliegos.  Una suerte de "legalización" o "blindaje" de los Pliegos por, presumirse, consentidos. 

Ello, obviamente, no puede tener acogida sobre la discusión doctrinal a la que se ha hecho mención. La misma no afronta, pues le estaría vedado, una suerte de acortamiento del plazo de interposición de recurso, bien sea especial o contencioso-administrativo, pues ello, obviamente, supondría una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido se pronuncia el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en la resolución antedicha:
Sin embargo, afirmar como hace el órgano de contratación que el principio de congruencia impide presentar oferta en la licitación a quien interpone recurso contra los pliegos de la misma, o viceversa, puede interpretarse en un sentido restrictivo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

En efecto, cualquier persona interesada en una licitación debe poder participar en ella aún cuando el contenido de las cláusulas y prescripciones de los pliegos que la rigen le planteen dudas desde el punto de vista legal.De admitir otra cosa estaríamos limitando de forma efectuva el derecho antes mencionado, o, en el caso contrario, el derecho a participar en las licitaciones que se convoquen, de todos aquellos que reúnan los requisitos de aptitud previstos en la Ley.

En realidad, la norma del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público antes transcrita produce su efecto respecto de los pliegos que han adquirido firmeza por no haber siodo recurridos en plazo o en el caso de haberlo sido, por haber sido desestimado el recurso. Nada obsta, sin embargo, a que quien los impugna pueda concurrir a la licitación para evitar que, en caso de que su recurso no prospere, quede privado de la posibilidad de obtener la adjudicación del contrato.

En consecuencia, debemos declarar que no procede la inadmisión del recurso por este motivo.

Las consecuencias procesales que mi amigo quiere dar a la presentación de la licitación son, además, criticadas por la doctrina. Sirva como ejemplo lo que afirma Silvia Díez en su libro "La tutela de los licitadores en la adjudicación de contratos públicos":
La negación general de la posibilidad de impugnar las bases una vez que se ha presentado la oferta no cohonesta con las Directivas de recursos...
O lo que dice Francisco López en Anuario Aragónes del Gobierno Local núm. 5:
En ese sentido, la interpretación que se está haciendo del art. 145.1 TRLCSP en cuanto a las consecuencias procesales que conlleva la presentación de una proposición, en el sentido que suponen una aceptación de todas las prescripciones de los pliegos reguladores de un contrato que se licita, comportando un efecto de acto consentido cuando se pretenda recurrir regulaciones de dichos pliegos si el recurso se interpone contra el acto de adjudicación, creo que acaba afectando el principio de efectiva aplicación de la Directiva 89/665 de recursos y de la protección de los derechos que dicha directiva propugna.
Y para terminar os dejo un interesante post que trata, en parte, sobre los efectos del art. 145.1 TRLCSP. Aquí lo tenéis, es del profesor Fernández Acevedo.

viernes, 20 de noviembre de 2015

DILIGENCIAS PREVIAS A UN PROCEDIMIENTO SANCIONADOR DE VPO

Aunque traté hace un tiempo en el blog sobre el uso fraudulento de las diligencias previas en el procedimiento administrativo, voy a volver sobre ello porque un buen compañero, que sabe lo que me gustan estas cosas, me ha remitido la Sentencia nº 172/2015, de 29.7.2015, Abreviado 249/2014-D, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao.

El asunto que resolvía el Juzgado eran dos sanciones impuestas por el Gobierno Vasco a un propietario de una vivienda de protección oficial, una por falta de visado del contrato de alquiler y otra por exceso en el importe de la renta. El Departamento que tramitó y resolvió el expediente sancionador, antes de incoar el mismo, hizo uso de la figura de las diligencias previas. Uso que, a juicio del recurrente, fue abusivo y, por ende, debía llevar aparejado que las diligencias previas contasen en el cómputo del plazo de caducidad o, en caso contrario, considerar que las mismas incurrieron en fraude de ley, con la consiguiente nulidad de la resolución sancionadora. 

La Sentencia, en su Fundamento de Derecho Tercero, afronta, y resuelve, la cuestión en los siguientes términos:

<La demanda hace referencia a dos interpretaciones jurisprudenciales que han sido identificadas como alternativas para la solución de los casos en los que se produce una inusual o injustificada dilación en la tramitación de las diligencias previas: a) considerar que cuentan en el cómputo del plazo de caducidad (STSJ Canarias - Las Palmas- nº 359/2013, de 15 de marzo, procedimiento ordinario 591/2013); b) valorar la razonabilidad del plazo empleado antes de la incoación formal para determinar su concurre fraude de ley (SSAN de 17 de octubre de 2007, -recurso 180/2006- y de 20 de noviembre de 2008).

La primera opción pugna directamente con el tenor literal de las normas que regulan la tramitación del procedimiento sancionador y no ha encontrado eco en la jurisprudencia. Así, por ejemplo, la SAN de 8 de julio de 2011 (recurso 203/2010) razona:

El inicio del computo de dicho plazo (de caducidad), sin embargo, lo constituye la fecha del acuerdo de incoación o de inicio del expediente, y no las "actuaciones previas" a las que se refiere el artículo 12 del R.D. 1398/93, que son una fase preliminar anterior a la incoación en sentido estricto, indicada e incluso inevitable por la complejidad técnica de los hechos investigados y dado que el Art. 13.1 de dicho Reglamento requiere que tal acuerdo de incoación contenga la indicación de persona frente a la que se dirige, hechos, posible calificación jurídica e indicación de sanciones.

De ahí que, en el presente caso, la fase de actuaciones previas E/00434/2008 no se corresponden con el inicio del expediente sancionador y respecto a las mismas no se ha argumentado por la recurrente que se haya producido una utilización espuria y fraudulenta de las citadas actuaciones previas, no siendo, por otra parte, de aplicación el plazo máximo de 12 meses de duración establecido para dichas actuaciones preliminares en el artículo 122 del Real Decreto 1720/2007 pues tal norma reglamentaria sólo es de aplicación a actuaciones iniciadas con posterioridad a su entrada en vigor, es decir al 19 de abril de 2008. 

Así, el cómputo del plazo de caducidad comienza partir de la fecha del acuerdo de iniciación del expediente (...)

El criterio de aplicación usual es, como puede apreciarse, el de la razonabilidad en el recurso a las actuaciones previas y la justificación de su duración, que excluiría la utilización espuria y fraudulenta de las mismas. En el ámbito que le es propio, la Sala Quinta del Tribunal Supremo ha declarado en varias ocasiones que si se dispone de datos suficientes para incoar el expediente, la información reservada no deberá ser practicada, por ser innecesaria y porque los derechos fundamentales de defensa del art. 24.2 de la C.E. exigen que no se retrase el otorgamiento de la condición de imputado o expedientado (SSTS de 6 de noviembre de 2000 y 9 de junio de 2006-recurso 118/2005-).

En el caso que ahora se enjuicia se han impuesto dos sanciones: una por falta de visado del contrato de arrendamiento de una vivienda de protección oficial (VPO) y otra por exceso en el importe de la renta. Según se aprecia en el expediente, la Inspectora de Vivienda descubrió el 13 de mayo de 2013 que la VPO estaba alquilada por la demandante a la persona que se identifica en el acta a los folios 94 y 94 v; el día siguiente, la esposa del arrendatario le proporcionó el contrato de arrendamiento y el certificado de empadronamiento (ibídem). La Inspectora confirma en fecha indeterminada del mes de septiembre siguiente que “se mantiene esta situación”. El 9 de octubre la Inspectora envió a la actora el requerimiento para que aportará el contrato, que fue notificado el día siguiente, cumplimentándose por la requerida el 18 de octubre. No consta que existe diferencia entre este documento y el que fue remitido por la esposa del arrendatario. Dos meses más tardo la Inspectora en concluir que el arrendamiento no estaba autorizado porque el contrato que había recibido no se encontraba visado (folio 96 v.). Un mes más tarde (el 17 de enero de 2014) se incoó el expediente sancionador, trámite que fue notificado el 5 de febrero siguiente (folio 92). En consecuencia., desde que la Administración constato la existencia de hechos sancionable (14 de mayo de 2013) hasta la notificación del inicio del expediente sancionador (5 de febrero de 21014) transcurrieron nueve meses.

Para ponderar la razonabilidad de este plazo resultan relevantes los siguientes hechos:

a) las actuaciones previas se limitaron a constatar la falta de visado del contrato y el importe de la renta, sin ninguna otra actividad de pesquisa, comprobación o investigación;

b) los hechos podían tenerse por acreditados, siquiera de forma indiciaria, al día siguiente del inicio de dichas actuaciones previas, cuando la esposa del arrendatario hizo llegar a la Inspectora copia del contrato de alquiler;

c) en la denuncia que desencadena la incoación del expediente sancionador no constan hechos distintos de los que se desprendían del documento que estaba en poder de la Inspección desde el 14 de mayo de 2013;

d) la colaboración de los interesados (tanto el arrendatario como la arrendadora demandante) fue extremadamente diligente, atendiendo con prontitud y de manera completa a los requerimientos de la Inspectora;

e) no consta que concurrieran circunstancias en las dotaciones de recursos materiales o humanos, la carga de trabajo o el sistema organizativo de la Inspección de Vivienda que permitan explicar la desproporción entre la duración de las actuaciones previas y el contenido de las mismas.


A la vista de estas circunstancias, no se puede admitir que mantener las actuaciones previas abiertas durante el plazo de nueve meses se fundamente en una razón suficiente. Por eso hay que concluir que en este caso la Administración llevó a cabo una utilización espuria y fraudulenta de las citadas actuaciones previas. Y que el resultado debe ser la norma que establece la caducidad del expediente y cuya aplicación la Administración ha intentado evitar debe desplegar ahora todos sus efectos. Como razona la citada SAN de nos hallamos en consecuencia ante un supuesto de fraude de ley contemplado en el artículo 6.4 del Código Civil, por cuanto se pretende burlar la aplicación del art. 42.2 de la Ley 30/1992 usando la solicitud de información para, con ella, evitar la caducidad del expediente sancionador. Utilización fraudulenta que conlleva la nulidad del procedimiento sancionador y la consiguiente estimación de la pretensión de la demanda, con revocación de la sanción impuesta (…)>


Una Sentencia muy interesante que debería hacer reflexionar a la Administración sobre el uso y abuso de las diligencias previas, y sobre su incidencia en el derecho de defensa de los administrados. Pero esto último, si hay ganas, lo dejo para otro día. 

sábado, 3 de octubre de 2015

Novedades de la PACA respecto a la ejecutividad y suspensión cautelar de los actos sancionadores

El Informe emitido en su día por el Consejo General del Poder Judicial al Anteproyecto de Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas hacía una llamada al prelegislador en lo referente a la ejecutividad de los actos administrativos sancionadores (páginas 55 a 57). Veámoslo:

La ejecutividad de los actos administrativos sancionadores se produce, con carácter excepcional, cuando el acto ponga fin a la vía administrativa. Esta previsión, contenida en el artículo 138 de la Ley vigente, se recoge con los mismos términos en el artículo 117.3 del Anteproyecto. Doctrinalmente se ha puesto de manifiesto que el precepto no se refiere a la firmeza del acto, sino a que este ponga fin a la vía administrativa, por lo que aplicándolo literalmente cabría la posibilidad de que se ejecutara una sanción administrativa sin que hubiese existido la posibilidad de que un tribunal la examinase. El Tribunal Constitucional ha declarado que vulneraría el derecho a la tutela la ejecución de un acto sancionador antes de que conste la firmeza del acto por no haberse interpuesto recurso contencioso-administrativo o, en el caso de haberse interpuesto este, antes de que se hubiera recaído resolución del órgano jurisdiccional competente sobre la solicitud de una medida cautelar de suspensión. El Tribunal Constitucional ha subrayado cómo la finalidad de la suspensión cautelar ha de servir de límite a la presunción de legalidad del acto administrativo, al establecer que el derecho a la tutela se satisface facilitando que la ejecutividad del acto administrativo pueda ser sometida a la decisión de un tribunal y que este, con la información y contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión; añadiendo que el reconocimiento del derecho a la tutela efectiva impide al legislador suprimir de modo absoluto la facultad del juez de adoptar medidas cautelares. 
{...}
Sería conveniente, por tanto, que el prelegislador trasladara esta declaración jurisprudencial al texto normativo, bien en el artículo 52, bien, con mayor propiedad, en el artículo 117.3, de forma que contemplara expresamente la posibilidad de la suspensión cautelar de la eficacia del acto en tanto no haya ganado firmeza o se haya resuelto sobre la suspensión cautelar solicitada.


Pues bien, parece que el apartado 3º del artículo 90 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, bautizada con el nombre de PACA, atiende al Informe emitido por el CGPJ al disponer, respecto a la resolución de los procedimientos sancionadores, como sigue: 


3. La resolución que ponga fin al procedimiento será ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa, pudiendo adoptarse en la misma las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva y que podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que en su caso se hubieran adoptado.
Cuando la resolución sea ejecutiva, se podrá suspender cautelarmente, si el interesado manifiesta a la Administración su intención de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución firme en vía administrativa. Dicha suspensión cautelar finalizará cuando:
a) Haya transcurrido el plazo legalmente previsto sin que el interesado haya interpuesto recurso contencioso administrativo.
b) Habiendo el interesado interpuesto recurso contencioso-administrativo:
1.º No se haya solicitado en el mismo trámite la suspensión cautelar de la resolución impugnada.
2.º El órgano judicial se pronuncie sobre la suspensión cautelar solicitada, en los términos previstos en ella.
Se aclara que serán ejecutables cuando no quepa contra la resolución recurso ordinario en vía administrativa, apartándose así de la referencia al fin de la vía administrativa del artículo 138.2 de la Ley 30/1992, que dejaba en el aire, por ejemplo, si la interposición de un recurso de reposición contra una resolución sancionadora impedía, o no, ejecutar la sanción. 

Por otro lado, y dejando de lado el término podrá, que dará lugar a un sinfín de sentencias, bastará que el interesado manifieste a la Administración su intención de interponer recurso para (poder) acordarse la suspensión que se extenderá hasta

  • que el acto sea firme por no haberse interpuesto recurso; 
  • que, aún interponiéndose recurso, no se haya interesado, en el mismo trámite, la suspensión cautelar del acto sancionador; 
  • que el órgano judicial se pronuncie sobre la suspensión cautelar solicitada (en el mismo trámite del recurso), supuesto en el que se estará a lo que la resolución judicial disponga.

No es la única deferencia que ha tenido el legislador con el CGPJ, pues también se ha aprovechado la reforma, pero de la Ley del Régimen Jurídico del Sector Público, para que la prescripción de la sanción comience a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución del recurso (de alzada). 

Si el "podrá" no lo impide, una muy buena noticia para el derecho a la tutela judicial efectiva.