domingo, 28 de febrero de 2016

CASO PRÁCTICO: revisión de oficio de subsidio por desempleo


HECHOS

A).- El SEPE dicta, en agosto de 2014, resolución por la que reconoce a P.G.T. el subsidio por desempleo por agotamiento de la prestación contributiva.

B).- En mayo de 2015, el SEPE dicta acuerdo de iniciación de expediente de revisión de oficio de su resolución de agosto de 2014 por superar los ingresos de la unidad familiar, incluidos los del solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, el 75 % del SMI, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. En el Acuerdo de iniciación el SEPE acuerda la suspensión de la prestación, ex artículo 104 LRJAP, y señala que el plazo máximo de duración del procedimiento es de tres meses.

C).- El SEPE dicta resolución, en julio de 2015, en la que acuerda, de un lado, revocar la resolución de agosto de 2014 y, de otro, el reintegro de las prestaciones percibidas desde agosto de 2014. La resolución se dicta sin previo dictamen favorable del Consejo de Estado.

D).- P.G.T. interpone reclamación previa frente a la anterior resolución. En la misma, entre otras cuestiones, alega la nulidad de la resolución ex artículo 62.1 e) LRJAP al considerar que “es obvio que si la norma exige “un previo dictamen favorable” o, como dice el apartado 2º, requiere dictamen previo del Consejo de Estado, nos encontramos ante un supuesto de ausencia total y absoluta del procedimiento, por cuanto la omisión de trámites esenciales, como es el Dictamen del Consejo de Estado, impone tal conclusión. Por si hubiese cualquier duda, cabe señalar, entre otras mucha, la STS, Sala 3ª, de cinco de diciembre de 2011…”

CUESTIÓN A RESOLVER 

¿Procede estimar la reclamación previa por la causa de nulidad alegada?

A mi juicio si es aplicable el procedimiento en materia de revisión de oficio de la LRJ-PAC y, por tanto, procedería la estimar la reclamación previa por la causa de nulidad alegada.

La  disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1992 tiene como origen histórico el RDL 521/1990, que en su artículo 144 establecía: 

"... no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido."

La especialidad que se preveía era que la entidad no podía revisar de oficio por sí misma, sino que, ineludiblemente, tenía que acudir a la vía jurisdiccional en petición de la revisión de oficio. Dicho de otra manera, no es que se excepcionase la regulación básica por otro procedimiento administrativo especial, sino que, simple y llanamente, se le negaba la autotutela administrativa para revisión de oficio de actos nulos. A este argumento se le podría oponer que se reconocía la revisión de oficio para errores materiales o de hecho y aritméticos, así como omisiones o inexactitudes en las declaraciones de los beneficiarios, pero tales supuestos no tienen encaje en el artículo 102, sino en el 103 y en el 105 de la LRJ-PAC.

Nada cambio con el RDL 2/1995, de 7 de abril (art. 145). En la actualidad, la regulación nos viene dada en el artículo 146 la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. Regulación que mantiene la regla general de que la entidad no puede, por sí misma, revisar sus actos, salvo las excepciones previstas. Excepciones que son las que siguen:

a) La rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo.
b) Las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del órgano gestor que no hubiere sido impugnada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147.
c) La revisión de los actos de reconocimiento del derecho a una prestación de muerte y supervivencia, motivada por la condena al beneficiario, mediante sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera el sujeto causante de la prestación, que podrá efectuarse en cualquier momento, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, hubiera percibido por tal concepto.

Por ello, cuando el SEPE inste la revisión por sí mismo, ex artículo 146.2 b) Ley 36/2011, de 10 de octubre, debería seguir el procedimiento establecido en la Ley 30/1992, ya que la regulación de la LRJS no impone una suerte de excepción al procedimiento general y básico de la revisión de actos más allá del previamente señalado. Por ello, el SEPE, como cualquier otra administración, deberá seguir tal trámite, cuando revise por sí mismo, en recta aplicación de la Disposición Adicional vigésima quinta de la LGSS, pues la regulación de la Ley de la Jurisdicción Social no impone ninguna especialidad para tal supuesto. La especialidad que dispone la LRJS es la de negar, como regla general, la posibilidad de instar la revisión de oficio, pero si se insta ésta, por alguna de excepciones previstas, la misma debe ajustarse a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Así, para el supuesto de los actos nulos de pleno derecho, deberá estarse al art. 102, mientras que para la rectificación de errores habrá de estarse al art. 105.


NORMATIVA A CONSIDERAR


Ø  La disposición adicional sexta de la Ley 30/1992:

1. La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo, en los términos previstos en el artículo 2. del texto articulado de la Ley de Procedimiento laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, así como su revisión de oficio, se regirán por lo dispuesto en dicha Ley.

Ø  La Disposición adicional vigésima quinta de la LGSS:

1. La tramitación de las prestaciones y demás actos en materia de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo, que no tengan carácter recaudatorio o sancionador se ajustará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las especialidades en ella previstas para tales actos en cuanto a impugnación y revisión de oficio, así como con las establecidas en la presente disposición adicional, en la disposición adicional quincuagésima de esta Ley o en otras disposiciones que resulten de aplicación.

Ø  El artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social:

1. Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior:
a) La rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo.
b) Las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del órgano gestor que no hubiere sido impugnada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147.
c) La revisión de los actos de reconocimiento del derecho a una prestación de muerte y supervivencia, motivada por la condena al beneficiario, mediante sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera el sujeto causante de la prestación, que podrá efectuarse en cualquier momento, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, hubiera percibido por tal concepto.

3. La acción de revisión a la que se refiere el apartado uno prescribirá a los cuatro años.

4. La sentencia que declare la revisión del acto impugnado será inmediatamente ejecutiva.


9 comentarios:

  1. Egun on,

    Parece que, con los datos de que disponemos, el supuesto de hecho entra dentro del ámbito del subpárrafo b) del art. 146.2 de la LRJS (aplicable ex DA 6ª LRJ-PAC y art. 129.1 TRLGSS'2015):
    - Se trata de la revisión de un acto en materia de desempleo (resolución aprobatoria de la solicitud de un subsidio por desempleo).
    - Dicha resolución aprobatoria parece que no fue recurrida.
    - En el momento de inicio del procedimiento de revisión de oficio (mayo de 2015, notificación?) no ha transcurrido el plazo de un año desde la resolución aprobatoria.
    - La resolución definitiva del procedimiento de revisión de oficio se dicta (y, parece, notifica) en plazo, por lo que no media caducidad.

    Saludos

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  2. P.S.: En ningún caso sería aplicable el procedimiento de la LRJ-PAC en materia de revisión de oficio. Procedería, de no hallarnos en alguna de las excepciones del art. 146.2, la demanda de revisión contra el beneficiario ante la Jurisdicción Social.

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    1. Hola nqsmp2122. He incluido en el post (color azul) mi conclusión. Para mi, en el supuesto previsto en el artículo 146.2 b) de la LRJS, hay que estar a la regulación de la LRJ-PAC.

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  3. Para saber cuál es el procedimiento aplicable y, por tanto, si es neceario el dictamen del Consejo de Estado, habría que saber los motivos de inicio del experiente, en especial, es problable que se base en "las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario" y que el beneficiario no incluyera las rentas percibidas en su solicitud. Si las hubiera incluido dificilmente le hubieran aprobado el subsidio. Y sería una de las excepciones del 146.2.a de la LRSJ. Con lo que la admón habría obrado en consecuencia a la potestad para revisar, por sí misma, sus actos.

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    1. Hola Alberto. Yo es que creo que el 146.2a) LRJS tendría un difícil encaje en el 102 de la Ley 30/1992. Seria más un supuesto de declaración de lesividad, por lo que vamos a centrarnos en el apartado b) del articulo 146.2 LRJS.

      LA DA 6ª de la L 30/92 dice lo que entrecomillas, pero de ello no puedo llegar a tu conclusión. El legislador privó, como regla general, de la autotutela a las administraciones con competencia en actos de seguridad social y desempleo para revisar por si misma sus actos favorables a los interesados. Ese, y no otro, es el origen de la DA comentada. Rehabilitada la misma, para aquellos supuestos recogidos en el apartado b) del art. 146.2 LRJS, es de aplicación la revisión de oficio del art. 102 LRJ-PAC, pues esa es la lectura que se impone por la DA vigésima quinta de la LGSS. La especialidad impuesta en la LRJS es la de privar, con carácter general, a la administración de la autotutela para revisar por sí misma sus actos. Por eso, no habiendo especialidad alguna en la excepción del artículo 146.2b) LRJS, más allá del límite de plazo para su ejercicio (un año), la Administración debe estar y pasar por la regulación de la Ley 30/1992 para revisar sus actos y, por ello, sería preciso el Dictamen del Consejo de Estado.

      Me choca mucho prohibir, como regla general, la autotutela en revisión y que, sin embargo, se permita, siempre y cuando se haga en el plazo de un año, la revisión sin sujeción al dictamen del Consejo de Estado.

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  4. Además la DA 6ª de la ley 30/1992 dispone lo siguiente en relación con los actos de Seguridad Social y Desempleo: "La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo, en los términos previstos en el artículo 2.º del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril , así como su revisión de oficio, se regirán por lo dispuesto en dicha Ley."
    La referencia a la LPL hay que entenderla realizada a la LRJS, con lo que el procedimiento de revisión de oficio no es el previsto en el 102 de la 30/1992 y no es necesario el dictamen del Consejo de Estado

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    1. En continuación a mi comentario anterior. Si el art. 102 no es el procedimiento a seguir, sería bueno saber cual es el que hay que seguir, porque el artículo 146.2b) LRJS no define ninguno. ¿Hay audiencia al interesado? ¿Plazo de resolución? ¿De oficio o a instancia de parte? En definitiva, ¿qué precepto regula la tramitación administrativa a seguir para revisar esos actos?

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  5. Interesante el caso que has compartido en la web, como abogados de empresas seguro que nos será de ayuda en un futuro

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  6. Tenía un profesor que siempre nos decía que no solo debería buscar una prestación por desempleo sino que también cursos de formación profesional para poder hallar un puesto de trabajo. En estos momentos que estoy en el paro además de solicitar una Cita INEM SEPE estoy viendo diversas oportunidades de formación profesional destinada a desempleados.

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