sábado, 11 de junio de 2016

Superación del límite de gasto electoral


La actual redacción de los artículos 17 y 17 bis de la LO 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, operada por la LO 3/2015, de 30 de marzo, es muy reciente, por lo que, como consecuencia de la fiscalización de las últimas elecciones municipales, vamos a ver, realmente, cuál va a ser la incidencia que la nueva regulación va a tener en materia sancionadora. 

Los artículos 17 y 17 bis recogen, junto a los artículos 18 y 19, el régimen sancionador de la Ley, régimen que tipifica como infracción la superación por los partidos políticos de los límites de gastos electorales previstos en la Ley Orgánica de Régimen Electoral General. 

La infracción por la superación del límite de los gastos electorales ya estaba prevista en la anterior redacción de la LO 8/2007, ahora bien, su reproche sancionador nada tenía que ver con el introducido por la reforma de 2015. Así, en la redacción del artículo 17 vigente entre el 23 de octubre de 2012 y el 31 de marzo de 2015, se preveía una sanción equivalente al exceso de gasto producido

Sin embargo, con la modificación operada en marzo de 2015, se endurecen enormemente las sanciones a imponer. En concreto, se introduce un nuevo artículo, el 17 bis, que recoge las siguientes sanciones para las infracciones dimanantes de la superación del límite del gasto: 

  • Para las infracciones muy graves, que son aquellas que suponen una superación del gasto en un diez por ciento o más del gasto electoral, se prevén sanciones que van del doble al quíntuplo del exceso del gasto con un mínimo de cincuenta mil euros
  • Para las infracciones graves, que son aquellas que suponen una superación del gasto en más de un tres y en menos de un diez por ciento, se prevén sanciones que van del doble al quíntuplo del exceso del gasto con un mínimo de veinticinco mil euros
  • Para las infracciones leves, que son aquellas en la que la superación lo es en más de un uno y en menos de un tres por ciento, se prevén sanciones que van del doble al quíntuplo del exceso del gasto con un mínimo de cinco mil euros. 

La reforma, que cuenta con sus escépticos, como podéis ver en este artículo de Andrés Boix, es probable que, en breve, traiga de cabeza a las pequeñas agrupaciones de electores que se han presentado a las últimas elecciones municipales y, obviamente, al propio Tribunal de Cuentas en ejercicio de la potestad sancionadora que le otorga el artículo 18 de la Ley. 

El legislador, a la hora de plantear la reforma, no ha caído en la cuenta del impacto que las sanciones introducidas podría tener sobre las pequeñas formaciones políticas en el ámbito municipal. Y es que, cuando esas pequeñas formaciones sólo se presentan a un concreto municipio, su límite de gasto es el que resulte de multiplicar por 0,11 euros el número de habitantes correspondientes a las poblaciones de derecho de las circunscripciones donde haya presentado su candidatura cada agrupación (Art. 193.2 LOREG). Así, y para revelar las gravosas consecuencias que puede tener el régimen sancionador tratado, sirva como ejemplo el de una agrupación que se hubiese presentado en una circunscripción municipal con diez mil habitantes. Su límite de gasto sería se 1.100,00 Euros (0,11€ x 10.000), por lo que si su gasto electoral fuese de: 

  • 1211 €, podría incurrir en una infracción muy grave y ser sancionado con una multa de 50.000 Euros.
  • 1209 €, podría incurrir en una infracción grave y ser sancionado con una multa de 25.000 Euros.
  • 1112,10 Euros, podría incurrir en una infracción leve y ser sancionado con una multa de 5.000 Euros. 

El ejemplo sólo nos puede llevar a concluir que, llegado el caso, el inicio de un procedimiento sancionador por esas pequeñas superaciones sería un absurdo. El Derecho debe mantener una congruencia pragmática, práctica, pues tiene como fin la resolución de problemas y no la producción de otros mayores. 

Lo cierto es que, hasta la fecha, el Tribunal de Cuentas ha sido flexible en la interpretación del límite de gastos electorales para las pequeñas formaciones políticas de ámbito municipal. Flexibilidad que se imponía, de un lado, por el reducido límite en el que se movían, y mueven, así como en la falta de correspondencia entre el límite máximo de gastos autorizados y el importe de subvenciones a percibir, en ocasiones superior a aquel, en las que el límite máximo de gastos autorizado para las formaciones de reducida implantación es inferior a la subvención a percibir en aquellos casos en los que la formación política no tiene el derecho de complemento provincial que se recoge en el artículo 193.2 LOREG. 

Esperemos que se mantenga esa flexibilidad.

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