El post de hoy es la cuarta entrega sobre la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, y versará sobre los artículos 38 y 40 de la misma. Las tres entradas anteriores las tenéis aquí (Artículo 6, apartados 1 y 2); aquí (Artículos 27.3 y 30.2) y aquí (artículos 31.2 y 32.4)
Los artículos 38 y 40 de la LILE
El artículo 38 dispone:
<Artículo 38.– Funciones de los directivos públicos profesionales.
1.– Los puestos directivos reservados a personal funcionario de habilitación de carácter nacional ejercerán, en todo caso, las funciones reservadas a la correspondiente escala y subescala de funcionarios en la normativa de régimen local, y aquellas otras que se prevean en la legislación aplicable, en razón de su carácter directivo.
2.– Las funciones que ejercerán los puestos directivos serán aquellas que les sean asignadas por la entidad local en que se integran en atención a la estructura organizativa que adopte, e incluirán, en todo caso, las siguientes:
a) Dirección y coordinación técnica del área, o de las distintas áreas en el caso de la coordinación general o gerencia municipal o de la entidad del sector público, función que implicará impulsar la planificación estratégica y operativa con la finalidad de alinear la política y la gestión.
b) Dirección y gestión técnica de los servicios y del personal asignado, en su caso, a cada área, organismo autónomo o entidad instrumental.
c) Propuesta de la política presupuestaria del área y gestión de su ejecución.
d) Impulso de la administración electrónica, la transparencia y el gobierno abierto, así como la escucha activa y la participación ciudadana, en su ámbito de actuación.
e) Garantía de la rendición de cuentas en aquellas materias atribuidas a su gestión.
f) Promoción de la innovación permanente en su área, organismo autónomo o entidad de actuación.
g) Seguimiento y evaluación de las políticas y del personal asignado a su área, organismo o entidad.
h) Elaboración de informes y propuestas de resolución.
i) Cualquiera otras que, a través de la estructura organizativa que se adopte por cada entidad local, se les puedan asignar, por su proximidad material o por la especial cualificación del personal, y que deban desarrollar de manera complementaria.>
El Estado mostraba su discrepancia con la redacción del precepto por cuanto considera que podría infringir los artículos 9.2 y 13 del RDL 5/2015, de 30 de octubre, y el artículo 92.3 de la LBRL, en relación con la Disposición Adicional Segunda del mismo cuerpo legal.
Antes de analizar la misma, creemos conveniente transcribir el artículo 40 de la LILE, pues el examen de ambos artículos nos va a permitir analizar, de una manera más breve y concisa, la realidad de la discrepancia mostrada.
<Artículo 40.– Provisión de los puestos de personal directivo público profesional de las entidades locales.
1.– Los puestos definidos como correspondientes a personal directivo público profesional de las entidades locales se cubrirán mediante convocatoria pública, que se publicará en el boletín oficial que corresponda en razón del ámbito de actuación de la entidad convocante y, en todo caso, en la página web o portal de transparencia de la correspondiente entidad, sin perjuicio de su publicación a través de cualquier otro medio que garantice la publicidad y la concurrencia de diferentes aspirantes.
2.– La convocatoria para la provisión de puestos de directivo público profesional deberá especificar las características y competencias profesionales exigidas para su provisión, conforme a lo establecido en el instrumento de ordenación de puestos previsto en esta ley y referido específicamente al personal directivo de la entidad correspondiente.
Asimismo, la convocatoria, en los supuestos en que la persona designada se vincula al puesto directivo mediante nombramiento, podrá prever un periodo de prácticas por un máximo de seis meses, y, en los supuestos en que la persona designada se vincula al puesto directivo mediante contrato laboral de alta dirección, un periodo de prueba de un máximo de seis meses, que deberá quedar reflejado en el correspondiente contrato. Durante los periodos de prueba o prácticas, el directivo podrá ser cesado discrecionalmente por la autoridad que le nombró.
3.– En todo caso, entre los requisitos exigidos deberá incluirse la experiencia mínima en el desempeño –en las administraciones y entidades públicas, o en el sector privado– de puestos con responsabilidad en alguno de estos ámbitos y/o funciones:
a) Funciones directivas
b) Gestión de personas
c) Gestión de recursos económicos
d) Gestión de recursos tecnológicos
4.– Asimismo, podrá exigirse formación específica de posgrado en la función directiva o de gestión-administración de recursos en las áreas de conocimiento que se estimen necesarias, o cualquier otra formación equivalente que sea adecuada para el desempeño de las funciones o el puesto objeto de cobertura.
5.– Los sistemas de provisión de puestos de personal directivo público profesional, tanto se trate de puestos calificados como funcionariales o como de personal laboral de alta dirección, serán los previstos en la legislación de empleo público vasca.
6.– El procedimiento de designación del personal directivo público de la Administración local tiene por objeto la acreditación de competencias profesionales y experiencia de los diferentes candidatos, con la finalidad de valorar su formación, competencia profesional y experiencia en relación con el puesto convocado, así como la específica idoneidad para el ejercicio de las funciones atribuidas al mismo.
7.– Los procedimientos de selección o provisión del personal directivo público profesional atenderán a los principios de mérito, capacidad, publicidad y concurrencia, así como a la idoneidad de las personas aspirantes en relación con los puestos objeto de la convocatoria, y en tales procedimientos habrá de acreditarse o verificarse la acreditación por los aspirantes de las competencias profesionales exigidas.
8.– El proceso de acreditación de competencias podrá ser desarrollado por la propia entidad local, encomendado al Instituto Vasco de Administración Pública mediante el oportuno instrumento jurídico, o contratado con profesionales o empresas externas, ajustándose, en todo caso, a los términos de la convocatoria y el resto del ordenamiento jurídico.
9.– La designación del directivo público profesional es un acto discrecional que solo puede desplegarse sobre aquellas personas que concurran en la convocatoria de provisión del puesto, cumplan los requisitos exigidos en la convocatoria, y hayan acreditado poseer el mínimo de competencias requerido para el desempeño del puesto de trabajo.
10.– El nombramiento o la contratación de una persona como directivo público local investirá a esta, independientemente de su procedencia, de la capacidad de ejercer las funciones y potestades atribuidas al puesto directivo al que se refiere el nombramiento o contrato.
11.– El nombramiento como personal directivo profesional conlleva la continuidad en el puesto de trabajo, siempre que los resultados de la evaluación de su gestión sean satisfactorios. La continuidad en el puesto de trabajo supone la permanencia del directivo público profesional en su cargo hasta el 31 de diciembre del año en que se celebren las siguientes elecciones municipales. Celebradas estas, el presidente de la entidad local decidirá, discrecionalmente, si prorroga el periodo de ejercicio de las funciones directivas, como máximo por otro mandato, o procede, en su caso, convocar procedimiento de selección o provisión para la cobertura del puesto de trabajo de naturaleza directiva de que se trate.>
El reproche de la Administración General del Estado al precepto que nos ocupa es que el mismo parece querer evitar el sistema de concurso o, en su caso, de libre designación, que la LBRL prevé para los funcionarios de habilitación de carácter nacional.
Y es que, lo que hace el legislador vasco es permitir a los entes locales restringir determinados puestos directivos al personal de habilitación de carácter nacional –Secretarios, Interventores y Tesoreros- para que, además de las funciones propias de su escala y subescala, desarrollen las que les sean asignadas como personal directivo. De hacerse así, el ente local que acogiese esa reserva de puesto tendría la posibilidad de acometer una selección de ese personal de habilitación nacional a través de un procedimiento más laxo –el previsto para los directivos públicos- que el señalado, con carácter general, para proveerse esta tipología de puestos de habilitación nacional, lo que pudiera dar lugar a que el susodicho precepto no superase el canon constitucional al querer evitar, con la subsunción de las funciones previstas para los habilitados nacionales en los puestos directivos reservados a los mismos, el concurso como modelo de provisión general de puestos.
En síntesis, las discrepancias del Estado tienen su razón de ser, máxime cuando la reserva de plazas al cuerpo de habilitados nacionales que prevé el legislador vasco no tendría, o no soy capaz de percibirla, más razón que la de evitar la fórmula general de provisión.
Nota: Por cierto, leo que mañana, 30 de enero, comparecerá el Delegado del Gobierno en el País Vasco para hacer una valoración de los efectos del Acuerdo de Interpretación de la Ley Municipal vasca. Más información aquí
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