El problema
Un viejo y conocido problema de la impugnación judicial de los procesos selectivos de personal de las administraciones públicas es la (aparente) dificultad de ejecución de las sentencias que anulan dichos procesos. Este tipo de impugnaciones son un baile a tres bandas donde suelen intervenir tres tipos de partes procesales: el aspirante que impugna el proceso y aduce vicios de nulidad que le harían ganar la plaza (demandante), la administración que convoca el proceso selectivo (demandada) y los aspirantes que han superado el proceso selectivo (codemandados). En la mayoría de los casos, si el demandante tiene éxito, el fallo de nulidad de alguna fase del proceso selectivo llegará cuando ya ha transcurrido un tiempo considerable desde la toma de posesión de la plaza por los aspirantes aprobados. Entonces la administración se ve en la tesitura de ejecutar una sentencia que le obliga a anular los nombramientos de los aspirantes aprobados, para dar entrada al aspirante demandante que ha obtenido un fallo favorable.
La solución en la jurisprudencia nacional
La práctica judicial en la ejecución de sentencias en supuestos de hecho como el descrito ha dado lugar a una consolidada jurisprudencia que afirma que los principios de equidad (art. 3.2 del Código Civil), seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima (art. 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) actúan como límites que protegen a los aspirantes aprobados que ven anulados sus nombramientos años después y de forma sobrevenida, pese a no ser dichos aspirantes los responsables del vicio de nulidad que afecta al proceso selectivo que superaron.
Como síntesis de esta jurisprudencia podemos citar la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16.01.2017 (rec. 1367/2015, ES:TS:2017:223), referida a un caso en el que un aspirante de un proceso selectivo ve anulado un mérito por la estimación del recurso contencioso-administrativo de otro aspirante cuyo objeto era, única y exclusivamente, la anulación de ese mérito (lo que hacía ganar la plaza al recurrente). Pues bien, razona el Tribunal Supremo que las consecuencias de esa anulación no deben perjudicar al aspirante que supero inicialmente el proceso selectivo y que ve anulado o su mérito:
«OCTAVO.- Asimismo, debe tenerse presente que este litigio se ha originado a causa de una deficiente actuación administrativa a la que es ajena la Sra. Juliana y que ha sucedido en un proceso selectivo celebrado en 2011. Se dan, pues, circunstancias semejantes a las que en otras ocasiones nos han llevado a preservar los derechos de quienes habiendo sido nombrados funcionarios en su momento, años después, por causas que no les son imputables sino debidas a la actuación de la Administración, se encuentran en la tesitura de verse privados de tal condición.
Pues bien, en tales supuestos la jurisprudencia se ha orientado en el sentido de preservar tales derechos por razones de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, además de por consideraciones de equidad [sentencias nº 991/2016, de 4 de mayo (casación 3221/2014), 29 de junio de 2015 (casación nº 438/2014) y las que se citan en ellas]».
Un aspecto importante de esta jurisprudencia es que no considera que la conservación de los nombramientos de los aspirantes aprobados de buena fe pueda cualificarse como una invasión de las competencias de la Administración en su oferta de empleo público, ni tampoco como una suerte de creación de plazas por decisión judicial que vulneraría la regla de que no puede haber más aprobados que plazas convocadas (véase la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 8.10.2014, rec. 2458/2013, ES:TS:2014:4133).
En suma, esta jurisprudencia crea la siguiente regla para la ejecución de sentencias: debe protegerse al aspirante tercero de buena fe que supera un proceso selectivo y no es responsable del vicio de nulidad determinante de la anulación de dicho proceso. En estos casos, las «actuaciones de ejecución de sentencia deberán ser realizadas de forma que, y en la medida de lo posible, no se vea afectada la situación de aquellos que resultaron aprobados inicialmente» (sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15.12.2014, rec. 2459/2013, ES:TS:2014:5353).
El refuerzo de la protección de los opositores aprobado de buena fe por los tribunales de la UE
Hasta la fecha, la jurisprudencia citada tenía como único fundamento el derecho nacional, en particular, el art. 110 de la Ley 39/2015). Sin embargo, los tribunales de la UE se han pronunciado recientemente en un sentido que refuerza, aún más, la regla de la protección de los opositores aprobado de buena fe en la ejecución de sentencias que anulan procesos selectivos.
Nos referimos a la sentencia del Tribunal General de la UE de 09.09.2020 (asunto T‑437/16, EU:T:2020:410), relativa a un caso en el que se anulan las bases de una convocatoria de un proceso selectivo para funcionarios de las instituciones de la UE. El motivo de nulidad: las bases eran discriminatorias por limitar al alemán, inglés y francés la elección por los candidatos de la segunda lengua de la oposición. La impugnación de las bases fue planteada por Italia y apoyada por España.
Pues bien, la sentencia es consciente de que la anulación de las bases determina la nulidad de la selección de los aspirantes aprobados y ya contratados. Y, por esta razón, acuerda limitar los efectos de su sentencia en los siguientes términos:
«229 En cualquier caso, procede recordar que, en virtud del artículo 266 TFUE, la institución de la que emane el acto anulado está obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia que anule ese acto. El Tribunal de Justicia ha declarado a este respecto que para adecuarse a dicha sentencia y darle plena ejecución, la institución correspondiente está obligada a respetar no solo el fallo de la sentencia, sino también los motivos que han conducido a aquel y que constituyen su sustento necesario, en el sentido de que son indispensables para determinar el significado exacto de lo que ha sido resuelto en el fallo (véase la sentencia de 14 de junio de 2016, Comisión/McBride y otros, C‑361/14 P, EU:C:2016:434, apartado 35 y jurisprudencia citada).
230 No obstante, por razones análogas a las expuestas en los apartados 83 a 87 de la sentencia de 26 de marzo de 2019, España/Parlamento (C‑377/16, EU:C:2019:249) —véase también el apartado 85—, la anulación de la convocatoria impugnada no puede influir en un eventual reclutamiento ya efectuado sobre la base de las listas de reserva constituidas a raíz del procedimiento de selección en cuestión, habida cuenta de la confianza legítima de los candidatos a los que ya se ha ofrecido un puesto por estar incluidos en dichas listas (véase, en este sentido, el auto de 5 de septiembre de 2019, Italia/Comisión, T‑313/15 y T‑317/15, no publicado, EU:T:2019:582, apartado 131)»
A nuestro juicio, este pronunciamiento viene a reforzar la jurisprudencia nacional, la cual puede ahora inspirarse también en el principio de protección de la confianza legítima, como principio general del derecho de la UE, para dar una solución (equitativa) a la ejecución de sentencias que anulen procesos selectivos en los que existan opositores ya aprobados y ajenos a las causas de nulidad de esos procesos.
A la luz de este respaldo europeo, quizás debamos reformular el viejo lema: «hágase Justicia, aunque perezca el mundo», salvo que nos topemos con opositores aprobados de buena fe.
Perfecto resumen de una interesantísima cuestión. Enhorabuena!
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