Hace poco comentaba en el blog una Sentencia de la
Sala de lo Social del TS con incidencia en las actuaciones de las
administraciones públicas en las decisiones extintivas de su personal laboral,
así que hoy le toca el turno a una reciente Sentencia de la Sala de lo Civil
del TS, en concreto la Sentencia nº
473/2020, recaída en el recurso de casación e infracción procesal nº 2752/2017.
La misma es relevante por dos motivos, el primero,
porque recuerda las distintas opciones procesales con las que contaban los
perjudicados al tiempo de reclamar los perjuicios sufridos como consecuencia
del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y, la segunda,
porque resuelve las consecuencias de optar por una de las opciones posibles.
Pero antes de entrar a ello veamos los hechos
relevantes a los que se enfrente la Sentencia comentada.
Hechos relevantes
Los padres de un menor demandan a la administración
sanitaria catalana por un supuesto de mala praxis médica y la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya
estima el recurso y declara responsable de mala praxis a la administración
sanitaria catalana. La demanda no se dirigió frente a la aseguradora de
la administración.
La
Sentencia, de 4.12.2013, condenó a la administración a abonar la suma de
250.000 euros, con los intereses legales desde la fecha de la reclamación
administrativa (30.02.2007);
La cantidad
objeto de condena fue consignada por la aseguradora de la administración el
26.12.2013, percibiendo los demandantes la referida cantidad.
Uno de los
progenitores del menor, tras consignarse, y percibir, la suma que le
correspondía -25.000€-, interpone demanda en la via civil contra la aseguradora
de la administración en reclamación de los intereses del Art. 20 LCS, con
relación a dicho principal, computados desde la fecha de la reclamación de
responsabilidad patrimonial en via administrativa -30.03.2017-, hasta la fecha
en que se consignó -26.12.2013- la suma en pago del principal e intereses
objeto de condena en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del TSJ de Catalunya.
En la
instancia se estimó la demanda del padre contra la aseguradora, descartándose
las excepciones planteadas por la aseguradora -prescripción y la existencia de
cuestión prejudicial civil-.
En apelación
se revocó la sentencia de instancia por considerar la Audiencia Provincial que:
i) no era aplicable la doctrina de la sentencia del TS de 25 de febrero de
2014; ii) que el pago hecho por el deudor solidario extinguía la obligación
para todos los deudores solidarios; y iii) que para que se pueda exigir el
pago de la demora es requisito previo e imprescindible que se pueda exigir el
pago del principal, en este caso la indemnización.
El interés de la Sentencia de
la Sala Primera del Tribunal Supremo
La Sentencia es de interés, en primer término,
porque nos recuerda las opciones con las que
contaban los perjudicados al tiempo de reclamar la indemnización
correspondiente por el funcionamiento de la administración cuando,
además, el riesgo está asegurado. Veamos las tres opciones posibles:
1ª.- Formular reclamación administrativa previa ante la propia Administración para obtener el resarcimiento del daño, en cuyo caso finalizado el expediente administrativo, con reconocimiento de responsabilidad y fijación de la indemnización correspondiente, se producen las consecuencias jurídicas siguientes:
a) fijada la indemnización, la aseguradora o la propia asegurada pueden
pagarla y extinguir el crédito;
b) una vez declarada la responsabilidad y establecida la indemnización,
si el perjudicado no acude a la vía contenciosa, esos pronunciamientos quedan
firmes para la administración;
c) pueden producirse, potencialmente, todos los efectos propios de las
obligaciones solidarias, además del pago, ya mencionado;
d) la indemnización que queda
firme en vía administrativa es el límite del derecho de repetición que el art.
76 LCS reconoce a la aseguradora.
2ª.- Los perjudicados, en el caso de que hubieran optado por la vía administrativa, si formulada la preceptiva reclamación previa fuera desestimada, expresamente o por silencio administrativo, o cuando considerasen insuficiente la cantidad ofertada en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, podrían cuestionar tal resolución ante la jurisdicción contencioso-administrativa de las formas siguientes:
a) Bien, mediante el ejercicio de una acción de condena exclusivamente
dirigida contra la Administración, siendo la jurisdicción
contencioso-administrativa a la que le compete el conocimiento de las
reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial dirigidas contra la
Administración, según resulta de lo normado en el art. 2 e) Ley 29/1998, de 13
de julio, reguladora de dicha jurisdicción (en adelante LJCA).
b) Bien, demandando por dicha vía, conjuntamente con la administración a
su aseguradora, como expresamente posibilita el art. 9.4 II de la Ley Orgánica
del Poder Judicial (en adelante LOPJ), en consonancia con lo cual norma el art.
21 c) de la LJCA, que se consideran legitimadas pasivamente a "las
aseguradoras de las Administraciones públicas, que siempre serán parte
codemandada junto con la Administración a quien aseguren".
3ª.- Prescindir de la vía administrativa y demandar exclusivamente a la compañía de seguros, en su condición de sociedad mercantil, ante la jurisdicción civil, ejercitando contra ésta la correspondiente acción directa del art. 76 de la LCS ( autos de la Sala de Conflictos, 3/2010, 4/2010, 5/2010 de 22 de marzo y sentencias 574/2007, de 30 de mayo, 62/2011, de 11 de febrero y 321/2019, de 5 de febrero).
Pero cuidado con esta recopilación que hace la
Sentencia de la Sala Primera del TS, ya que antes de entrar a ella deja a las
claras que no está interpretando la regulación
actual de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas,
que nos viene dada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, por cuanto la misma no
estaba en vigor al momento de producirse los hechos objeto de enjuiciamiento.
La segunda cuestión relevante de la Sentencia es la
referida a si se puede demandar en la via civil
a la aseguradora, en reclamación de los intereses moratorios, cuando en la via
contenciosa-administrativa no se dirigió la demanda contra la misma, a pesar de
que ello era posible conforme a la regulación de LOPJ y de la LJCA. La
respuesta del Supremo es, ateniendo nuevamente al régimen anterior al
dispuesto por la Ley 40/2015, que no, y ello por los siguientes motivos:
<…si la parte perjudicada opta por no demandar a la aseguradora en vía contencioso administrativa, marginándola de la misma, cuando podía dirigir también la demanda contra ella conjuntamente con la Administración, no es factible que, discutida y fijada la responsabilidad patrimonial y la cuantía indemnizatoria en dicho orden jurisdiccional, se pretenda posteriormente promover un juicio civil, para obtener exclusivamente la diferencia de los intereses legales percibidos con los establecidos en el art. 20 de la LCS, cuando pudieron y debieron ser reclamados con intervención de la aseguradora en la vía contencioso administrativa (arts. art. 9.4 II de la LOPJ y 21 c) de la LJCA), o con la finalidad de buscar un más propicio tratamiento jurídico en la aplicación del art. 20 de la LCS.
No se vulnera el art. 1140 del CC, pues la compañía de seguros sólo responde si también lo debe hacer la asegurada, y solo en la medida en que lo deba hacer. Otra cosa es que incurra en mora, que consideramos no se produce, en el caso presente, pues elegida la vía contencioso administrativa, sin interpelación de la aseguradora, la compañía quedó pendiente de la resolución dictada en dicha vía jurisdiccional, para fijar, en su caso, la cuestionada responsabilidad de la administración y la cuantía de la misma; y, una vez establecidas éstas, proceder, como así hizo, sin demora, a satisfacer su importe.>
En resumen, una Sentencia de interés pero que nos
deja con varios interrogantes sin resolver al no abordar -ya que no era
necesario para resolver el recurso de casación- la actual regulación de la
responsabilidad patrimonial en la Ley 40/2015. Interrogantes que serían,
básicamente:
a) Si, atendiendo a los actuales Artículos 32 y 35 de la Ley 40/2015, de
1 de octubre, se seguirán reconociendo las tres opciones con las que contaban,
hasta la entrada en vigor de éstos, los perjudicados al tiempo de reclamar la
indemnización correspondiente por el funcionamiento de la administración
cuando, además, el riesgo está asegurado. Y, más en concreto, si se seguirá
reconociendo la posibilidad de prescindir de la vía administrativa y demandar
exclusivamente a la compañía de seguros, en su condición de sociedad mercantil,
ante la jurisdicción civil;
b) Si, a la luz del Art. 34.3 de la Ley 40/2015, cabrá exigir los
intereses del artículo 20 LCS a la aseguradora que incurra en mora cuando sí
sea (co)demandada, junto con la administración asegurada, en la via
contenciosa-administrativa.
Veremos que nos deparan los futuros pronunciamientos sobre tales
cuestiones.
Buen artículo, interesante, gracias.
ResponderEliminarhttps://www.laborconsulting.es/divorcio-express-madrid.html
Sinceramente, agradezco el esfuerzo de compartir contenido actualizado de temas de derecho procesal. Espero siga adelante con este genial proyecto. Felicidades. Muchas gracias.
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