Los plazos de prescripción de las infracciones varían con la calificación de las mismas (leve, grave o muy grave). Así, a mayor gravedad, mayor plazo, y a menor gravedad, menor plazo.
Por tal motivo, de estimarse una impugnación sobre la calificación de la infracción, que aminore la misma, hay que estar pendiente de si, para la nueva calificación otorgada a la infracción, había transcurrido, o no, al momento de iniciarse el expediente sancionador o disciplinario, el plazo de prescripción dispuesto en la norma de aplicación.
Sirva como ejemplo la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, núm. 100/2003, de 24 de enero, que en su fundamento de derecho cuarto dispone:
Los hechos han sido calificados como falta leve tipificada en el art. 10,5 del Decreto por lo que atendiendo a lo dispuesto en el art. 20 del Decreto, prescribe al mes, cuyo computo comienza a partir de la comisión de la falta. El art. 21 establece, asimismo que la prescripción de la falta se interrumpe por la iniciación de cualquiera de los procedimientos previstos en este Reglamento, incluido el de información previas. Por tanto, así tipificados los hechos, como falta leve, y no iniciado procedimiento alguno hasta el 22 de abril de 1998 con la incoación del procedimiento de incoación de informaciones previas, ha transcurrido el plazo del mes para el inicio de procedimiento por falta leve y por ello estarían prescritos los hechos cuando se inició el procedimiento el 22 de abril de 1998.
Es decir, la sentencia, que estima que la calificación correcta de la infracción era la de leve en lugar de la grave impuesta por la resolución impugnada, entra a considerar si desde la comisión de la infracción hasta la iniciación de cualquiera de los procedimientos previstos en el reglamento de aplicación ha transcurrido el plazo de prescripción, concluyendo que, habiendo transcurrido el plazo, la infracción ha de considerarse prescrita, aún cuando el expediente se iniciase bajo la calificación de infracción grave.
Ahora bien, esta cuestión se torna más difícil si la sentencia, a pesar de rebajar la calificación de la infracción, no entra a valorar la posible prescripción de la infracción. Pensemos, por ejemplo, en el caso de que la demanda no haya desarrollado las consecuencias jurídicas inherentes a la calificación de la infracción en un grado más leve.
En tal caso, el supuesto que se puede plantear es que el acto administrativo que ejecuta la sentencia no estime la prescripción de la infracción y, por tanto, habrá que determinar cual es la vía adecuada para hacer valer la misma. La primera, interponer recurso autónomo frente al referido acto, con el consiguiente retraso en la resolución del mismo y la carga para el recurrente de verse sometido a un nuevo proceso judicial. La segunda, la posibilidad de plantear un incidente de ejecución de sentencia en los términos dispuestos en los artículos 103 y 109 de la LJCA, lo que acelerará su resolución, si bien, nos podemos encontrar con una desestimación del incidente por estimar el juzgado que tal planteamiento excede los términos del incidente.
Ante esta última tesitura se ha encontrado un Juzgado de lo CA que ha resuelto un incidente de ejecución de sentencia, con gran acierto, con el siguiente argumento:
Así que, si os encontráis en esta última tesitura, y la administración se obstina con la ejecución de la sanción, valorar la posibilidad de instar el correspondiente incidente de ejecución de sentencia, eso sí, sin perder de vista el plazo para formular el recurso autónomo.De la sentencia resulta patente que la administración no actúo conforme a derecho sancionado por falta grave, pues la conducta del mismo tan solo fue considerada como constitutiva de falta leve. En esa tesitura, la administración debió ser consciente, o al menos debiera haberlo sido, que su decisión de sancionar por comisión de falta grave podría ser anulada jurisdiccionalmente estimándola constitutiva de falta leve, en cuyo caso habría de operar, indefectiblemente, el plazo de prescripción de un mes contado desde que la falta se hubiera cometido.... De ahí que para subvenir a esa eventualidad y que la conducta infractora fuera reputada simplemente falta, debió incoar el procedimiento disciplinario antes del transcurso del plazo de un mes, pues de no hacerlo así se estaría haciendo de mejor condición, en perjuicio del infractor, a la Administración cuya decisión ha merecido la censura jurisdiccional que a la que se primera hubiera seguido, con observancia de los plazos correspondientes, el procedimiento por infracción leve y por ella hubiera finalmente sancionado.
Cuanto antecede supone que, operando el plazo de prescripción de las infracciones leves, no puede ejecutar ya la administración la resolución sancionadora.
Si me lo permite le añado un acuerdo de pleno no jurisdiccional de la Sala de lo Penal del TS:
ResponderEliminar26-10-2010
Único Asunto: Criterio que debe adoptarse para el cómputo de la prescripción de un delito que contiene en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado.
Acuerdo: Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.
En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.
Que es básicamente lo mismo, si al final la infracción es más leve que la original el plazo de prescripción se rebaja consecuentemente. Y las garantías penales se aplican a la jurisdicción contenciosa, tal y como ha repetido reiteradamente el TC. Saludos.
Conocía el Acuerdo al que te refieres, pero gracias por el apunte, puede que a alguien le venga bien. Como añadido señalar la STC, Sala Segunda, número 37/2010, de 19 de julio.
EliminarAgradecerte tu comentario y, en los siguientes, tutéame. :-)