sábado, 8 de marzo de 2014

Una sentencia con efectos en la reorganización de la Policia Municipal de Bilbao

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Bilbao ha dictado una reciente Sentencia, la número 24/2014, de fecha veintiuno de febrero de 2014. La referida sentencia, a pesar de su casuística, resulta de especial interés por referirse a una serie de cuestiones que pueden ser extrapolables a los recursos contencioso-administrativos que se formulen contra los actos administrativos que se han dictado por el Ayuntamiento de Bilbao a resultas del proceso de reorganización que se está llevando a cabo en la Policía Municipal de Bilbao.

Con las salvedades derivadas de la casuística de la litis y la no firmeza de la sentencia, son de destacar los siguientes puntos de la misma:


A) Sobre la existencia de bases de datos informáticas que reconocían las adscripciones como definitivas
:

<En el referido informe se admite la existencia de un error en las bases de datos informáticas que apuntaba a que se trataba de adscripciones definitivas. Aún cuando se califique dicha información de errónea y se haya procedido a su corrección, resulta sorprendente el citado hallazgo y, cuando menos, traslada a la parte demandada la carga procesal de acreditar que efectivamente se trataba de un error y no del reconocimiento de la situación determinada que defienden los administrados. Y es que la apariencia, prolongada en el tiempo, de que los derechos litigiosos existían desvirtúa de inicio la presunción de validez de los actos administrativos (artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre)>
El argumento transcrito dota de cierta relevancia a la información que se venía suministrando a los agentes de la Policía Municipal de Bilbao en el antiguo portal del funcionario (ataria). Y, del párrafo transcrito, se deduce que el acceso al mismo es aún posible, por lo menos para el Ayuntamiento.


B) Presunción a favor de una adscripción definitiva cuando las resoluciones de cambio de destino no se refieren a la temporalidad de la misma.

<…no se aporta ni cita Resolución alguna que acordase su adscripción temporal, como en el caso anterior. Pero es que, además, en las sucesivas comunicaciones del Director de Servicio de Seguridad Ciudadana a cada uno de ellos (….) tan solo especifican el cambio de destino sin hacer referencia alguna a que se produzca una adscripción provisional en sus traslados. De hecho ni siquiera se refieren al tipo de adscripción>
La adscripción definitiva, conforme a la normativa reguladora de la provisión de puestos de trabajo, debe considerarse la regla general, mientras que la adscripción provisional es excepcional, esto es, para aquellos supuestos especialmente previstos en la norma.


C) La importancia del tiempo de permanencia en un determinado puesto para concluir sobre su naturaleza.

<Y es que precisamente la prestación de servicios en un puesto de trabajo durante doce años no tiene acomodo en una adscripción que no fuese de esa naturaleza> (se refiere a la naturaleza definitiva).

D) La carga de la prueba sobre la forma de acceso al puesto.

<Con todo, respecto a este supuesto el informe citado se ampara residualmente en un dato negativo, como es que no consta que los interesados hayan accedido al puesto de trabajo por “ninguno de los sistemas de provisión definitiva”, lo que debe valorarse desde dos diferentes perspectivas.Por un lado, la Administración ha tramitado de forma manifiestamente deficiente los expedientes personales de los interesados. Además es rechazable que la situación litigiosa deba dilucidarse a través de datos negativos, sin que la “falta de constancia” pueda equiparase a la ausencia de aquellos sistemas de provisión de puestos de trabajo.Por otro lado, puede examinarse, adicionalmente que los actores han acreditado haber superado uno de los sistemas legales de provisión que se niegan de contrario, lo que se abordará seguidamente>
Resulta, cuando menos llamativo, que el Ayuntamiento de Bilbao, que es quien debe garantizar la legalidad de los nombramientos y de los procesos de provisión de puestos de trabajo se escude, temerariamente, en una falta de constancia del sistema de acceso cuando, de ser a alguien achacable tal hecho, es justamente al Ayuntamiento. La sentencia acierta con su argumento, lo contrario hubiese sido beneficiar a quien ha sido el máximo responsable del incumplimiento sistemático de los sistemas de provisión de puestos de trabajo.

E) La existencia de concurso de méritos se pueden probar mediante testificales.

<No obstante, las testificales practicadas si que acreditaron sobradamente que hubo un concurso de méritos, con fases de presentación de solicitudes, admisión y entrevistas; las cuales son propias de este tipo de medios de selección de personal. Particularmente ilustrativa fue la declaración de uno de los solicitantes, que testificó que se quedó fuera del citad proceso selectivo y recordaba a alguno de los que lo superaron.Es por ello que la falta de acreditación de publicación de la convocatoria y su resolución no enervan la prueba del concurso realizado, resultando que dicha deficiencia probatoria pudiera justificarse en la dificultad procesal (que, con apoyo en el artículo 217 de la LEC, debe reconocerse en situaciones pretéritas y derivadas de expedientes tan poco esclarecedores como el que consta en autos) o, alternativamente, en que dichas publicaciones no se hubiesen realizado. En uno y otro caso, las consecuencias de las irregularidades que pudieran haberse producido, en el proceso selectivo, por parte de la Administración demandada no pueden tener efectos perjudiciales para los administrados.>
Ya lo avanzábamos en el punto anterior, las irregularidades perpetradas por el Ayuntamiento no pueden perjudicar a los funcionarios.


F) Efectos de la supresión de un puesto de trabajo de adscripción definitiva.

<De todo ello se desprende, en conclusión, que cinco de los seis recurrentes estaban adscritos definitivamente al puesto de trabajo que fue suprimido y, consecuentemente, gozan de los derechos que establecen el artículo 35 del Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo del Personal Funcionario de las Administraciones Vascas, debiendo dictarse un fallo judicial estimatorio de sus pretensiones.>
En este punto, es de destacar la incidencia de este pronunciamiento respecto a los puestos de trabajo que, con motivo de la reorganización, van a ser objeto de supresión, ya que, en tal caso, operarían las garantías prevista en el artículo 35 del Decreto 190/2004, que reza como sigue:
<Artículo 35 Efectos de la amortización de puesto1.- El personal funcionario de carrera que cese en sus puestos como consecuencia de la supresión de un puesto obtenido en concurso o en una convocatoria de libre designación será adscrito al desempeño provisional de otro puesto de trabajo propio de su cuerpo o escala. Este puesto será preferentemente del mismo Territorio Histórico del puesto suprimido y preferentemente no será inferior en más de dos niveles al de su grado personal, en tanto no obtenga otro con carácter definitivo.
2.- El personal funcionario del apartado anterior tendrá derecho preferente a proveer en el siguiente concurso que se celebre, y por una sola vez, las vacantes existentes en la misma localidad que fueran de igual o inferior nivel del complemento de destino del puesto objeto de supresión.
3.- Cuando las retribuciones asignadas al nuevo puesto fueran inferiores a las del suprimido, el personal funcionario percibirá un complemento transitorio por la diferencia, que se mantendrá hasta la resolución del primer concurso en que pueda participar.>
No quiero terminar sin hacer mención a dos cuestiones más de la sentencia que, por no tener una incidencia directa con el proceso de reorganización, he dejado para el final.

La primera, que el Ayuntamiento de Bilbao, en la fase de contestación a la demanda, haya reconocido la improcedencia de la figura de la redistribución de efectivos cuando el actuar municipal no solo se fundamentaba en dicha figura administrativa sino que vienen a disponer dicha redistribución para los demandantes. Circunstancia esta que, en opinión del que suscribe, debería llevar como consecuencia inexorable la depuración de responsabilidades en las Direcciones de Áreas que hayan avalado un proceder tan desviado como pueril.


La segunda, que la sentencia dé trámite de recurso de apelación. No son pocos los Autos del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que declaran la inadmisibilidad del recurso de apelación por estimar que, al tratarse de derechos económicos a favor de los recurrentes (no acumulándose los de los unos respecto a los de los otros a efectos de apelación –artículo 41.2 LJCA-) deberán superar los mismos la summa gravaminis prevista en el artículo 81.1 a) (que está fijada en 30.000 €). Cantidad que se torna inalcanzable si ponemos en relación la diferencia retributiva existente entre el puesto suprimido y los conferidos con carácter provisional y la previsión municipal de dar comienzo a los concursos –en los que podrán intervenir los recurrentes- con carácter inmediato.  


En definitiva, una buena noticia para un colectivo que ha venido sufriendo una penosa regulación de su carrera administrativa.

1 comentario:

  1. Hace tiempo que el Sr. Director de Recursos Humanos y su homólogo en el Servicio de Seguridad Ciudadana tenían que haber sido cesados por la nefasta política de personal.
    Es la enésima vez que los tribunales evidencian la desviada y contumaz política de personal de estos señores, quienes haciendo un flaco favor al prestigio que debe de reclamarse para este Ayuntamiento -en la picota desde ya hace tiempo para los profesionales del derecho que se ocupan de estas cuestiones-, insisten temerariamente en "sostenella y no enmendalla".
    Recuerdo que hace ya algunos años, a consecuencia de varios varapalos judiciales similares, el mismísimo Sr. Azcuna empeñó su palabra al comprometerse públicamente a rectificar su desviado comportamiento y ajustarse a derecho en materia de provisión de puestos. Se ve que no le tenía gran aprecio al valor de su palabra, ya que no hemos aprendido nada desde entonces. ¿Es ésta la transparencia por la cual ha recibido tanto reconocimiento?. A mi al menos no me lo parece.

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