Recientemente el
TSJA ha dictado sentencia en el controvertido asunto del Teleférico a Sierra Nevada (STJA 491/2014, de 24 de febrero), resolviendo así las impugnaciones de las Resoluciones de 28 de diciembre de 2007 de la
Dirección General de Transportes de la Junta de Andalucía por la que se deniega
la solicitud de concesión de un servicio de transporte por cable, y la de 21 de
mayo de 2008 de la Consejería de Obras Públicas y Transportes por la que se
desestimó el recurso de alzada, anulando ambas resoluciones por no ajustarse a
derecho y ordenando retrotraer las actuaciones al momento de la Declaración de
Impacto Ambiental, que deberá entenderse favorable al proyecto. El proyecto,
que desde la fecha de la sentencia cuenta con DIA favorable, es la construcción
de un teleférico que una Granada con Sierra Nevada a través de terrenos que,
incluidos en la Red Natura 2000, son Parque Natural, Reserva de la Biosfera,
ZEPA, LIC, IBA 222 y Montes de Utilidad Pública, sin afectar directamente al
Parque Nacional de Sierra Nevada. Así
pues, la pregunta al leer el titular era clara: ¿Cómo es posible?
Al leer la
sentencia lo primero que viene a la mente es la falta de mención a la Ley
42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad, que entró
en vigor apenas dos semanas antes de la fecha de la resolución.
El artículo 45.4 de la misma deja claro en
qué condiciones podría expresar la Administración su conformidad con el
proyecto: Cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación
directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda
afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en
combinación con otros planes o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación
de sus repercusiones en el lugar (…) Pudiendo mostrar su conformidad solo tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la
integridad del lugar en cuestión.
Y ello sin que, por
lo demás, pueda albergarse duda de la aplicación de la - entonces nueva- normativa
a la solicitud de concesión, toda vez que es doctrina más que reiterada la que
señala que las solicitudes de licencias o concesiones han de resolverse de acuerdo con la normativa vigente en el momento de
la resolución, puesto que antes de
obtener la concesión el solicitante no goza de derecho alguno a su
otorgamiento, sino un mero interés legítimo individualizado a que se resuelva
su petición por la Administración en un correcto ejercicio de su
discrecionalidad y atendiendo al interés público (STS de 7 de octubre de 2011),
a lo que debe añadirse el carácter condicional de las licencias
ambientales, que exigen que la actividad se adapte a la normativa ambiental que,
incluso con posterioridad a su otorgamiento se vaya dictando (STSJ de Andalucía de 9 de febrero de
1999).
Pues bien, los indicadores de la viabilidad legal del proyecto están constituidos por las normas sustantivas que resulten de aplicación al Parque Natural de Sierra Nevada, toda vez que el proyecto no afecta al Parque Nacional. Esto es, y entre otras: la Ley 42/07 como norma estatal de carácter básico, la Ley 2/1989 de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Protegidos de Andalucía, la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de Flora y Fauna Silvestre de Andalucía, y el Decreto 64/1994 por el que se aprobó el PORN del Parque Natural de Sierra Nevada, siendo nuclear la importancia de esta última norma por cuanto supone la concreción definitiva del complejo elenco normativo aplicable a cualquier espacio protegido.
Pues bien, los indicadores de la viabilidad legal del proyecto están constituidos por las normas sustantivas que resulten de aplicación al Parque Natural de Sierra Nevada, toda vez que el proyecto no afecta al Parque Nacional. Esto es, y entre otras: la Ley 42/07 como norma estatal de carácter básico, la Ley 2/1989 de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Protegidos de Andalucía, la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de Flora y Fauna Silvestre de Andalucía, y el Decreto 64/1994 por el que se aprobó el PORN del Parque Natural de Sierra Nevada, siendo nuclear la importancia de esta última norma por cuanto supone la concreción definitiva del complejo elenco normativo aplicable a cualquier espacio protegido.
Así,
cuando la sentencia dice – por ejemplo -
que “la Reserva de la Biosfera – cuyo límite coincide con el de la Red
Natura 2000 – es una figura sin normativa asociada, comete a mi juicio un error
que, sin ser de por sí determinante del fallo, sí indica sin embargo que el
camino elegido es el de considerar el PORN un instrumento normativo menor y
susceptible de plegarse a un proyecto como el del teleférico. Tal afirmación
dista mucho de ser correcta, puesto que la declaración de un espacio como
Reserva de la Biosfera supone la asunción del contenido programático del
Programa MaB de la UNESCO, asumiendo la normativa interna de cada Estado los objetivos de dicho programa, lo que en el
caso Español se traduce en el Título IV de la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural
y Biodiversidad. Por lo tanto, la inexistencia de un régimen jurídico
específico e individualizado para este tipo de espacios protegidos no supone ni
mucho menos la ausencia de norma que los regule, sino la existencia de una serie de principios y
objetivos que confluyen en última instancia junto con los de otras figuras de
protección en los Planes de Ordenación de Recursos, Uso y Gestión, resultando
un documento integrado y coherente tal
y como está previsto en el artículo 28 LPNB para el caso de solapamiento entre
distintas figuras de protección. Esta
apreciación es relevante en la medida en que la Sentencia comentada desdeña las
vulneraciones del proyecto respecto del PORN: la vulneración del PORN, en
definitiva, se traduce en la vulneración de las normas programáticas y
sustantivas de mayor rango de las que el PORN no es sino una concreción
normativa para un determinado espacio.
Finalmente el debate
de fondo puede centrarse en la discrepancia
EIA / DIA: censura la sentencia que la DIA se limitó a señalar que la actuación proyectada es contraria a
los principios básicos inspiradores de las leyes 4/89 y 8/2003, suponiendo una
amenaza cierta para el mantenimiento de la biodiversidad y para la conservación
de las especies y sus hábitats que en ningún caso puede ser asumida (…) o
que la construcción y puesta en
funcionamiento del teleférico proyectado es incompatible con el PORN-PRUG y no
se adecúa a los objetivos y directrices de acción e este espacio natural
protegido, mientras que el EIA
aportado por la empresa era mucho más preciso. Y ciertamente, lo era. Reconoce
la vulneración de los apartados a), b), f), h) e i) del artículo 191 del PORN,
esto es, talas de arbolado, nuevas edificaciones, deterioro de pinares
protegidos, apertura de nuevas pistas y extracciones de áridos. Aclarando, eso
sí, que serán las talas imprescindibles, edificaciones “no muy grandes”, que solo se trata de pinares, que las pistas
de acceso a los apoyos del teleférico minimizan otros impactos, y que las
extracciones de áridos serán puntuales. En cuanto al art. 193 del PORN, se
vulneran los apartados a), b), c), f) y g), con similares justificaciones a las
ya expuestas. El art. 197.2 establece expresamente la incompatibilidad de los
“medios mecánicos de remonte”, frente a lo cual se alega que este no está
directamente asociado a las pistas de esquí.
Llegados
a este punto, nos encontramos con un EIA que reconoce una serie de impactos
ambientales que el PORN declara incompatibles con el grado de protección
asignado para cada zona, según los casos. Por su parte, la DIA – al parecer de
forma menos exhaustiva – recoge dichas objeciones y se emite con carácter
desfavorable al proyecto.
Ante
tal situación, cabría pensar que una sentencia que anulase las resoluciones
impugnadas, retrotrajese las actuaciones al momento de la DIA y otorgase a ésta
un sentido favorable al proyecto contendría una interesantísima doctrina sobre
el concepto de discrecionalidad técnica
de la Administración. La DIA se ha venido configurando como el ejercicio de una
potestad discrecional en el que la Administración cuenta con un amplio margen
de apreciación de carácter técnico. Esto es, dicho margen de apreciación no se
remite a razones estrictamente jurídicas ni aún políticas o de oportunidad,
sino principalmente técnicas o científicas. El procedimiento de Evaluación del
Impacto Ambiental que culmina con la DIA no exige, en definitiva, que ésta sea
más exhaustiva que el EIA, dado que precisamente – y sin perjuicio de otros
informes que pudieran recabarse y que en este caso se recabaron - el EIA es el
principal de los elementos de juicio que tomará en cuenta la Administración.
Obviamente el órgano jurisdiccional tiene pleno control sobre el contenido de
la DIA, que puede ser fiscalizable. Pero en base a una prueba pericial suficiente.
En
este caso tal pericial no ha existido. La argumentación para considerar los
impactos antedichos insuficientes para impedir la viabilidad del proyecto son los
que siguen: Una vez que no está prohibido
todo tipo de actuación en estos espacios protegidos – son varios los
teleféricos instalados incluso en el interior de Parques Nacionales tal como
Cañadas del Teide o en los Picos de Europa – lo que corresponde a la DIA es el
análisis del grado de afección a caza zona y subzona. O bien Por último debe recordarse que (…) existe un
amplio abanico de proyectos que afectan a la Red Natura 2000 y que han sido
autorizados tanto a nivel nacional como internacional.
La
sentencia es la que es. Tan pronto como saltó a los medios se reavivó en
Granada el debate sobre el teleférico pero ¿supone realmente la sentencia un
impulso jurídico al proyecto? Personalmente creo que no. La Administración debe
pronunciarse ahora sobre la necesidad o conveniencia de un proyecto que sigue
atravesando una zona de especial valor
ecológico y en la que confluyen las ya citadas figuras de protección. El
argumento de la sentencia que pone como ejemplo los Parques Nacionales de
Cañadas del Teide o Picos de Europa podría en su caso y mediante un silogismo
muy violento y en absoluto jurídico, justificar la viabilidad ambiental
(obviando el carácter específico de los valores que justifican la protección e
cada espacio, el hecho de que la normativa, a excepción de la básica, sea
autonómica, etc). Pero obvia el hecho de que en los dos espacios que cita no
hay una carretera que una el punto de
origen del teleférico con el de destino, lo cual deja en entredicho cualquier
pronunciamiento relativo a la necesidad del mismo. El proyecto sigue siendo
jurídicamente inviable.
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