El artículo 23.3 LJCA reconoce a los funcionarios públicos que en sus actuaciones ante órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa:
«Podrán, no obstante, comparecer por sí mismos los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles.»
Esa posibilidad, como se ve, tiene dos límites, el primero, que el objeto del recurso tenga que ver con sus derechos estatutarios y, el segundo, que el acto administrativo impugnado no implique su separación del servicio.
Las dudas iniciales que surgieron respecto a este precepto se refirieron, en esencia, a si la posibilidad de comparecer por sí mismos era también predicable respecto a los funcionarios interinos. Tanto el Tribunal Supremo, como el Tribunal Constitucional, dieron una temprana respuesta a la cuestión al entender la expresión funcionarios públicos en sentido amplio y, por tanto, considerar que en la referida previsión legal tenían cabida también los funcionarios interinos.
Ahora bien, de un tiempo a esta parte vengo observando que en recursos contenciosos-administrativos en los que se ventilan cuestiones referentes a procesos selectivos hay quien, siendo funcionario interino, quiere hacer valer esa condición para poder comparecer por si mismo en el proceso, esto es, sin abogado y/o procurador. Y ello, como se verá a continuación, no tiene amparo en el artículo 23.3 LJCA, pues en esos procesos no está en liza un derecho estatutario, sino otro bien distinto, el acceso al empleo público.
Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado, entre otros, el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en su Sentencia nº 794/2012. En la misma, y más en concreto en su Fundamento de Derecho Segundo, in fine, dispuso:
«No obstante, y aquí es donde debe hacerse una importante precisión del asunto de autos, la norma se refiere a funcionarios públicos "en defensa de sus derechos estatutarios", no teniendo lo aquí discutido relación alguna con el citado estatuto del empleado público. Lo que es objeto del presente recurso es la resolución administrativa que aprueba la lista de aprobados de un proceso selectivo, proceso para el cual no era requisito imprescindible ser funcionario público interino. Es un sistema de acceso a la función pública de carácter abierto. Por tanto, el acto administrativo impugnado se refiere a la adquisición de la condición de funcionario público de carrera y la demandante no está planteando propiamente un asunto referente a su status de funcionario interino, sino a un tema radicalmente distinto respecto del cual, como ya se ha dicho, la condición de funcionario interino es indiferente para tomar parte en el proceso selectivo.
Por lo expuesto, concurre la causa prevista en el art. 69.b) de la LJCA , siendo procedente declarar la inadmisibilidad del recurso prevista en el art. 68.1.a) de la LJCA .»
La referida Sentencia fue recurrida en casación por la funcionaria interina que vio como su recurso fue inadmitido por la Sala de instancia por no comparecer asistida de letrado y procurador. El Supremo, en su Sentencia de 19/03/2014, desestimó el recurso en términos contundentes:
«Hemos de afirmar, en conclusión, que la Sentencia recurrida procedió con incuestionable adecuación a la Ley con una interpretación de la misma impecablemente razonada y razonable.
Lo contrario hubiera supuesto prescindir, pura y simplemente, de una exigencia legal que no admitía duda.
La tesis de que para los funcionarios interinos no es exigible el requisito establecido en el art. 23.1 LJCA , cualquiera que sea el derecho que pretenda obtener en vía contencioso-administrativa, o la de que la impugnación en vía contencioso-administrativa de una resolución dictada en un proceso selectivo en el que participa como cualquier otro aspirante pueda encuadrarse en el marco de sus derechos estatutarios carece de sustento en una interpretación razonable de la ley.
El principio pro actione y el criterio de interpretación más favorable de la Ley en el acceso a la justicia, no justifican que, para eludir la aplicación de normas legales inequívocas, se acuda a la interpretaciones irrazonables de las mismas.»
En resumen, cuidado con hacer un uso inadecuado del artículo 23.3 LJCA. El mismo solo avala comparecer por sí mismo a los funcionarios cuando el objeto de la litis es la defensa de sus derechos estatutarios, pero no para otras cuestiones que nada tengan que ver con esa defensa.
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