El pasado 14 de marzo se publicó en el Boletín Oficial del Estado número 67, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
La referida norma, en su Disposición adicional Tercera, que está vigente desde el mismo momento de su publicación, acordó como a continuación se transcribe:
¨Disposición adicional tercera. Suspensión de plazos administrativos.
1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
2. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3. No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.
4. La presente disposición no afectará a los procedimientos y resoluciones a los que hace referencia el apartado primero, cuando estos vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma.”
La referida Disposición Adicional ya está dando lugar a distintas interpretaciones jurídicas, así como a distintas notas informativas, por lo que en las siguientes líneas intentaré aclarar, en la medida de lo posible, alguna de las cuestiones que ya se han suscitado.
Para afrontar el reto me valdré de algún ejemplo práctico con el ánimo de que las presentes líneas no resulten muy tediosas.
1º.- La interrupción de plazos cuyo cómputo está expresado en días hábiles
Imaginemos que el día 10 de marzo de 2020 se nos notificó en un expediente administrativo una propuesta de resolución que nos emplaza, por diez días hábiles, para formular alegaciones.
El referido plazo, si no se hubiese dictado el RD por el que se declara el Estado de Alarma (y sin tener en cuenta la festividad de San José, que no hay que complicar las cosas) hubiese finalizado el 24 de marzo de 2020. Sin embargo, al haberse interrumpido el cómputo de éste el 14.03.2020, lo cierto es que se han consumido tres de los diez días, quedando por tanto siete días (hábiles) disponibles. Así, cuando se reanude el cómputo, bien por la pérdida de vigencia del Real Decreto, o de sus prórrogas, habrá que volver a reiniciar el cómputo de esos siete días que nos restan.
Así, si el Real Decreto perdiese su vigencia el día 29 de marzo de 2020, el cómputo de esos siete días nos llevaría a concluir que el plazo de siete días que nos restan finaría el 7 de abril de 2020.
2º.- La interrupción de plazos cuyo cómputo está expresado en días naturales
Parto de la base del mismo supuesto anterior. Esto es, que se nos notificó el 10.03.2020 una propuesta de resolución que nos emplaza, por diez días naturales, para formular alegaciones.
El referido plazo, si no se hubiese dictado el RD por el que se declara el Estado de Alarma, hubiese finalizado el 20 de marzo de 2020. Sin embargo, al haberse interrumpido el cómputo de éste el 14.03.2020, lo cierto es que se han consumido cuatro de los diez días, quedando por tanto seis días naturales disponibles.
Por ello, cuando se reanude el cómputo, bien por la pérdida de vigencia del Real Decreto, o de sus prórrogas, habrá que volver a reiniciar el cómputo de esos seis días naturales que nos restan.
Así, si el Real Decreto perdiese su vigencia el día 29 de marzo de 2020, el cómputo de esos seis días naturales nos llevaría a concluir que el plazo finaría el 4 de abril de 2020. El 4 de abril de 2020 es sábado y, por tanto, inhábil, por lo que podremos presentar las alegaciones el 6 de abril de 2020 ex art. 30.5 LPA, que reza como sigue: “Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.”
Por cierto, como los abogados somos muy de discrepar, aquí va un enlace a una STS que deja a las claras que la prórroga al primer día hábil siguiente también se da en aquellos casos en los que el cómputo de plazos es por días naturales.
3º.- La interrupción de plazos que se computan de fecha a fecha
Imaginemos que el 2 de marzo de 2020 nos notificaron una resolución de un Concejal-Delegado de un Ayuntamiento por la que se nos emplaza, por término de un mes, para interponer frente a la misma recurso potestativo de reposición.
El referido plazo, si no se hubiese dictado el RD por el que se declara el Estado de Alarma, hubiese finalizado el 2 de abril de 2020. Sin embargo, al haberse interrumpido el cómputo de éste el 14.03.2020, tenemos que determinar, en primer término, si ese cómputo de fecha a fecha es de días hábiles o inhábiles. Para ello nos vamos a valer de este estupendo artículo del blog “Es de Justicia”, de Diego Gómez.
El blog hace referencia a una Sentencia del Tribunal Supremo, que nos dice, respecto a la naturaleza de los días cuando el cómputo del plazo es de fecha a fecha, que:
En definitiva, los ocho días que restaban del plazo después de alzarse la suspensión deben computarse por días naturales, pues la naturaleza de los plazos, como naturales o hábiles, a efectos de cómputo, no se modifica por la interrupción del mismo para solicitar un informe.
Así lo han señalado, por otra parte, algunas previsiones normativas como la contenida en el artículo 12 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia en el que se dispone "en los casos de suspensión del plazo, el día final del plazo de determinará añadiendo al término del plazo inicial, los días naturales durante los que ha quedado suspendido el plazo". En este caso, el plazo fijado era por días naturales, pues así se computan los plazos de fecha a fecha…
Pues bien, cuando se interrumpió el cómputo del plazo nos restaban 19 días naturales para formalizar el recurso de reposición. Ese cálculo lo he hecho contando los días naturales que hay desde el 15.03.2020 (fecha interrupción) hasta el 02.04.2020 (fecha del vencimiento original del plazo)
Ahora imaginemos que el Real Decreto perdiese su vigencia el día 29 de marzo de 2020. Fecha a partir de la cual debe comenzarse a computar los 19 días naturales que nos restaban para interponer el recurso de reposición, lo que me llevaría a concluir que el plazo finaría el 17 de abril de 2020.
4º.- Más vale prevenir que curar
Lo hasta aquí expuesto es, en apretada síntesis, lo que considero que debería ser la interpretación de los puntos 1º y 2º de la DA Tercera del RD 463/2020, de 14 de marzo.
Ahora bien, que esa sea mi interpretación “doctrinal” no quiere decir que sea mi proceder profesional, pues lo cierto es que mi intención es la de presentar, el día siguiente al que se reanude el cómputo de los plazos, aquellos escritos que, de no haber mediado la suspensión acordada por el Estado de Alarma, hubiesen precluido.
Esto no significa que no me crea lo que acabo de exponer, lo que sucede es que he “sufrido” tanto procedimiento administrativo que tengo como máxima la de evitar problemas, y más, viendo como algunas Administraciones están interpretando la mencionada Disposición Adicional.
Buenas tardes, Emilio.
ResponderEliminarAnte todo mi enhorabuena por el post.
Me surge la duda si lo anterior resulta de aplicación a los plazos procesales y a la interrupción de plazos que se computan de fecha a fecha.
El próximo 10 de mayo me vencería la interposición de un recurso contencioso-administrativo (2 meses desde la notificación de la resolución administrativa).
Quisiera confirmar si igualmente el computo de los días que me quedan (desde la fecha de la interrupción hasta la fecha de vencimiento original) se haría por días naturales, a computar desde la fecha en que se levante el estado de alarma.
Muchas gracias de antemano.
Saludos.
Hola. A mi juicio, y si no hay algún cambio de última hora, si, la fórmula del computo sería la misma. Ahora bien, supongo que sabrás que el RDL 11/2020, en su DA 8ª, introdujo una peculiaridad en lo que se refiere al cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativa o para instar cualesquiera otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje n cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen. Es de esperar que una previsión similar se adopte respecto a los plazos procesales. En todo caso, máxima prudencia y, en la medida de lo posible, no agotes plazos y así no nos llevamos sorpresas. Mira este otro post por si te sirviese de ayuda https://www.derechoadministrativoyurbanismo.es/post/la-suspensi%C3%B3n-de-los-plazos-administrativos-por-la-crisis-del-covid-19-rd-463-2020-y-rd-465-2020
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ResponderEliminarBuenos días,
ResponderEliminarTengo la duda si la suspensión del cómputo del plazo, implica también la prohibición de resolución. Dado que tenía un expediente relacionado con la salud a punto de concluir y ahora dicen que no se hará nada. Pero les explico que independientemente de la suspensión del plazo máximo, sí que pueden resolverlo ya. Es así?
Gracias.
Hola. Te recomiendo estos dos post en el que se trata la cuestión que me planteas: https://www.alego-ejale.com/3222/ y https://elconsultor.laley.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1CTEAAmMDcwtzU7Wy1KLizPw8WyMDI6CYsSFIIDOt0iU_OaSyINU2LTGnOBUAZMH_9jUAAAA=WKE#I6 A mi juicio podrían resolver, si bien en la resolución deberían poner que los plazos de recurso contra la misma se encuentran suspendidos por el RD 463/2020
EliminarEste comentario ha sido eliminado por un administrador del blog.
ResponderEliminarhola, buen articulo.
ResponderEliminarmi caso es el siguiente:
Estoy apuntado a una bolsa de trabajo de interinos cuya vigencia expiraba tras dos años de su publicacion (publicada el 20 de abril de 2018), es decir el 20 de abril de 2020.
PRIMERO, no tengo claro si todos estos RD afectan de algun modo a la vigencia, ya que observo que todo se referencia a tramittacion /resolucion. Es decir, si la vigencia quedaria inalterada.
SEGUNDO, en caso de que si se viera afectada, me gustaria que me dijeras a tu entender cual seria el plazo de finalizacion prorrogado
muchas gracias ¡¡
Buenas tardes,
ResponderEliminarMil gracias por el post. Siendo un ciudadano del común me resulta difícil interpretar del todo bien los matices de la normativa en cuanto a términos y su aplicabilidad en mi situación particular. Podrías ayudarme a aclarar, en que situación está una persona cuyo NIE caducaba el 12 de marzo 2020 (2 días antes del estado de alarma), que no tiene en trámite renovación, porque tenia cita de prejura el 18 de marzo (que anulo por el estado de alarma). Cuyos 180 días hábiles de vigencia de resolución favorable de nacionalidad se cumplían justo el 30 de marzo 2020?.
Actualmente la nueva cita de prejura se ha asignado para el 02 de octubre de 2020, pero he entendido en este post, que si cuento los días restantes para la caducidad de los 180 días a partir del levantamiento del estado de alarma, estaría sin vigencia en esa fecha la resolución favorable de nacionalidad?.
Es posible que alguien, cumpliendo todos los requisitos y esperando esto durante años, por el estado de alarma, ahora sea visto como una persona 'situación irregular'?. Qué se debe hacer en estos casos?
Mil gracias de antemano por compartir esta información.
Un saludo,
Hola, y sobre el personal de bolsas de empleo de la administracion, cómo afecta a los plazos de darse de alta, responder llamamientos, penalizaciones, etc?
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