Si bien es cierto que el Tribunal Supremo tiene dicho
que los trienios deben abonarse con arreglo a la cuantía que corresponda a cada
uno de tales trienios en el momento en que fueron perfeccionados, no lo es
menos que tal afirmación lo es únicamente en referencia a supuestos en los que
el funcionario cambie de Cuerpo o Escala, o que pase de un grupo a otro
superior. Sin embargo, si lo que ocurre es la reclasificación del propio
empleo, es decir, cuando, mediante una reforma normativa, el mismo se adscribe
a un grupo o índice de proporcionalidad distinto, aunque se mantengan las
mismas funciones y la misma denominación, el criterio del Supremo es que ha
de estarse a lo que establezca la norma que determina el cambio de
clasificación. En este sentido ha declarado reiteradamente que, salvo que
la norma disponga lo contrario, lo procedente será la aplicación a todos los
trienios devengados en el grupo reclasificado de un único tratamiento económico
que habrá de ser el que se derivase de la norma reclasificatoria, sin
distinguir entre trienios perfeccionados antes y trienios perfeccionados
después de la clasificación. Veamos la cuestión con más detalle.
La Ley 30/84, y más en concreto su artículo 23.2 b),
define los trienios como una cantidad igual para cada grupo por cada tres años
de servicio en el cuerpo, escala, clase o categoría. Si bien hay que matizar
que el referido precepto regula el supuesto de un funcionario que preste sus
servicios sucesivamente en diferentes cuerpos, escalas, clases o categorías de
distinto grupo de clasificación, que tendrán derecho a percibir los trienios
devengados en los grupos anteriores (en idénticos términos se pronuncia el
artículo 81.3 de la Ley de Función Pública Vasca).
Ahora bien, el supuesto que sí viene resuelto en la
ley 30/1984 (y en la LFPV) no resuelve la cuestión referida a los supuestos en
los que, ex lege, se produce la integración, en bloque, de un determinado
colectivo de funcionarios. Supuesto en el que a los funcionarios no se les cambia
de cuerpo, escala, clase o categoría, sino que exclusivamente se les
reclasifica en un determinado Grupo.
En definitiva, ni la Ley 30/1984, ni la Ley de Función
Pública Vasca, contemplan, para el caso de los trienios, el supuesto de que
determinado colectivo de funcionarios sea objeto de reclasificación mediante
una integración en un grupo de titulación superior por ministerio de la ley.
Cuando se produce la integración por ministerio de la
ley, suele ser controvertido concretar el valor económico de los trienios. O, lo
que es lo mismo, dilucidar si se tiene o no derecho a percibir la totalidad de
los trienios, incluso los devengados antes de la integración, con arreglo a las
retribuciones de los trienios correspondientes al grupo en el que se integren,
ya que los que se devengan a futuro está claro que sí se tienen que retribuir
como trienios del Grupo.
Veamos lo que ha dicho la jurisprudencia sobre esta
concreta cuestión:
La
Sentencia del TS de 14 de noviembre de 1986, que trata de un recurso
extraordinario en interés de ley interpuesto por el Letrado del estado y
contempla un supuesto de una maestra nacional integrada más tarde en el cuerpo
de profesores de Educación General Básica, manifiesta: “que no se trata
este caso del cambio o acceso de un funcionario desde un cuerpo, escala o plaza
a otra distinta, sino de un puesto que con un nombre distinto asume en su
totalidad las funciones desempeñadas y que integra en bloque a sus
funcionarios”. Razonamiento que llevó al TS a concluir que había
derecho a percibir la totalidad de los trienios, incluso los devengados antes
de la integración, con arreglo al nivel de proporcionalidad correspondiente al cuerpo
en el que fue integrada.
En similares términos se pronuncia la Sentencia del TS de 3 de febrero
de 1998, que trata de un recurso extraordinario en
interés de ley interpuesto por el Abogado del estado contra una Sentencia
dictada por la Sala de lo CA de la Audiencia Nacional que reconocía a un
militar de carrera el derecho a percibir los trienios que tenía perfeccionados
en el empleo de Subteniente en la cuantía correspondiente al Grupo B, con
efectos de 1 de Noviembre de 1.991, con apoyo, en síntesis, en que "lo
ascendido" es el tratamiento remuneratorio del propio empleo que, por
ministerio de la Ley, ha sido objeto de reclasificación pasando del índice de
proporcionalidad 6 al 8 que es el correlativo al Grupo B. La Sentencia del TS
desestima el recurso de la Abogacía del Estado sobre la base de las siguientes
consideraciones:
SEXTO.- En el supuesto de autos concurre la circunstancia, bien diferente a aquella de que se partía en los resueltos por la sentencia antes mencionada, de que no se ha producido un ascenso a empleo o cuerpo de superior categoría a la que ostentaba el recurrente al tiempo de perfeccionarse los trienios anteriores al ascenso, sino que, simplemente, por ministerio de la Ley, como expresa la sentencia de la que se discrepa, el empleo que ostentaba aquél ha sido objeto de reclasificación, aunque se mantengan las mismas funciones y la misma denominación, al pasar del índice de proporcionalidad 6 al 8, que es el correlativo al Grupo B, a tenor del art. 11,2 de la Ley 50/84, de Presupuestos Generales del Estado para 1.985, Grupo de Clasificación este, el B, con respecto al cual se estableció́ la equivalencia del empleo de Subteniente en el art. 3,2 del Real Decreto 359/89 de 7 de Abril, cuya legalidad han mantenido reiteradas sentencias de esta Sala, estableciéndose también en su Disposición Adicional 10a que la valoración de los trienios que empiecen a perfeccionarse a partir del primero del mes siguiente a la entrada en vigor del mencionado Real Decreto se hará́ de acuerdo con lo dispuesto en el mismo, lo que hubo de determinar que los perfeccionados con anterioridad no resultaban afectados por el cambio del Grupo de Clasificación de referencia, mas tal disposición Adicional ha sido derogada, al igual que la totalidad del Real Decreto 359/89, por el Real Decreto 1494/91, de 11 de Octubre, con entrada en vigor el 1 de Noviembre de 1.991, sin que en éste aparezca disposición alguna de contenido similar o equivalente a la mencionada Disposición Adicional 10a del Real Decreto 359/89, mientras que en el art. 3,3 del Real Decreto 1494/91 con claridad se dispone la equivalencia del Grupo de Clasificación B al empleo de Subteniente, así́ como que los trienios se percibirán en una cuantía, para cada grupo de empleos, igual a la fijada para los Grupos de Clasificación en los que se ordenan los Cuerpos y Escalas de Funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas con las equivalencias señaladas en el apartado anterior, que es en el que se fija la equivalencia del Grupo de empleo militar de Subteniente al Grupo de Clasificación B, teniendo en cuenta también que, en lo que a la Administración Militar concierne, tanto en el art. 3,3 de la Ley 20/84 de 15 de Junio, como en los Reales Decretos 359/89 y 1494/91, la retribución del trienio viene determinada, en la Ley, en función del índice de proporcionalidad --6 entonces--, y en los Reales Decretos, por el Grupo de Clasificación B, lo que ha de determinar la procedencia de no haber lugar al recurso de casación en interés de Ley y de no declarar la doctrina legal que se postula.
SEPTIMO.- A igual conclusión llegan sentencias del Tribunal Supremo como la de 14 de Noviembre de 1.986, de la entonces Sala 5a, que, en relación a los Maestros Nacionales que después se denominaron Profesores de Educación General Básica, llega a la conclusión de que el art. 4,3 del Real Decreto--Ley de 30 de Marzo de 1.977, la Ley de 26 de Diciembre de 1.978 y el art. 2 del Real Decreto de 25 de Junio de 1.982, que regulan el cómputo de trienios de los funcionarios de carrera en supuestos de servicios prestados en más de un Cuerpo, escala o plaza con distinto nivel de proporcionalidad, no son de aplicación a aquellos Maestros o Profesores, pues no se trata en este caso del cambio o acceso de un funcionario desde un Cuerpo, escala o plaza a otra distinta, sino de un Cuerpo que con nombre distinto --en dicho supuesto-- asume en su totalidad las funciones educativas por aquél desempeñadas e integra en bloque a sus funcionarios, citando la sentencia de la misma Sala de 23 de Octubre de 1.985 que declaró que el cómputo de los trienios de dichos Maestros debía efectuarse con arreglo al coeficiente 3,6 y con efectos económicos desde los cinco años anteriores, coeficiente este de 3,6 que se reconoció́ al Cuerpo de Profesores de Educación General Básica por el Decreto--Ley de 11 de Diciembre de 1.970 con arreglo al nivel de proporcionalidad 8, criterio que también corrobora la procedencia de no haber lugar al recurso de casación en interés de Ley.
La Sentencia del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla- La Mancha de 14 de octubre de 1998,
establece que la ley de 26 de diciembre de 1978 y el artículo 2 del Real
Decreto de 25 de junio de 1982 regulan el cómputo de los trienios de los
funcionarios de carrera en supuestos de servicios prestados en más de un
cuerpo, escala o plaza con distinto nivel de proporcionalidad, normativa que no
es aplicable al caso litigioso, ya que el caso es singular al encontrarnos no
ante el cambio o acceso de un funcionario desde un cuerpo, escala o plaza a
otra distinta, sino que ante la integración de los funcionarios de la escala de
monitores de extensión agraria en el servicio activo de la Junta de Comunidades
de Castilla- La Mancha, en el cuerpo técnico grupo B, continuando con las
mismas funciones que desempeñaban. En esta situación y ante la inexistencia de
una regla concreta que deje fuera los trienios devengados con anterioridad a la
integración, ( …) la valoración de toda la antigüedad debe de realizarse en
función de la nueva clasificación, sin que ello implique conceder eficacia
retroactiva, sino su aplicación a partir de la entrada en vigor de la
integración.
De la
citada jurisprudencia se concluye, sin ambages, que si la norma de
integración no ha resuelto la cuestión de forma expresa, se reconoce al
funcionario el derecho a percibir la totalidad de los trienios, incluso los
devengados con anterioridad a la integración, con arreglo a la valoración
económica correspondiente a la nueva clasificación.
Viene esto
al caso porque recientemente he tenido conocimiento de dos Sentencias del
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao, números 89/2021 y 104/2021,
de 14 y 18 de junio de 2021, respectivamente, que han aplicado la citada
jurisprudencia para reconocer a los Agentes de la Policía Municipal del
Ayuntamiento de Bilbao un tratamiento económico único a los trienios devengados
por los funcionarios de la escala básica como consecuencia de lo dispuesto
en el Art. 108 de la Ley de Policía del País Vasco, en la versión dada por la
Ley 7/2019, de 27 de junio, y la Disposición Transitoria Quinta de la Ley
7/2019, de 27 de junio.
Y es que,
por lo que se ve, el Ayuntamiento de Bilbao no ha parecido compartir el
criterio seguido por el Departamento de Interior del Gobierno Vasco, que sí
reconoció el tratamiento económico único a los trienios devengados por los
funcionarios de la Ertzaintza por mor de lo dispuesto en el Art. 105 de la Ley
de Policía del País Vasco, en la versión dada por la Ley 7/2019, de 27 de
junio, y la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 7/2019, de 27 de junio, a
resultas del dictamen emitido al efecto por el
Servicio Jurídico del Gobierno Vasco.
No fue ese
el caso del Ayuntamiento de Bilbao, que denegó las reclamaciones cursadas por
sus Agentes y que ya ha empezado a ver como alguno de los Juzgados de lo
Contencioso-Administrativo de Bilbao han refutado su tesis. Las Sentencias
merecen la pena, así que pinchen en los enlaces si tienen interés en las
mismas.
Quizá,
sólo quizá, hubiese sido recomendable que el Área competente del Ayuntamiento
de Bilbao hubiese consultado a la Asesoría Jurídica municipal sobre la correcta
interpretación de la cuestión, pero cuando se usa a la misma como parapeto, y
no como órgano consultivo, pasan cosas evitables.
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