El pasado 14 de marzo se publicó en el Boletín Oficial del Estado número 67, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
La referida norma, en su Disposición adicional Tercera, que está vigente desde el mismo momento de su publicación, acordó como a continuación se transcribe:
¨Disposición adicional tercera. Suspensión de plazos administrativos.
1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
2. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3. No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.
4. La presente disposición no afectará a los procedimientos y resoluciones a los que hace referencia el apartado primero, cuando estos vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma.”
La referida Disposición Adicional ya está dando lugar a distintas interpretaciones jurídicas, así como a distintas notas informativas, por lo que en las siguientes líneas intentaré aclarar, en la medida de lo posible, alguna de las cuestiones que ya se han suscitado.
Para afrontar el reto me valdré de algún ejemplo práctico con el ánimo de que las presentes líneas no resulten muy tediosas.
1º.- La interrupción de plazos cuyo cómputo está expresado en días hábiles
Imaginemos que el día 10 de marzo de 2020 se nos notificó en un expediente administrativo una propuesta de resolución que nos emplaza, por diez días hábiles, para formular alegaciones.
El referido plazo, si no se hubiese dictado el RD por el que se declara el Estado de Alarma (y sin tener en cuenta la festividad de San José, que no hay que complicar las cosas) hubiese finalizado el 24 de marzo de 2020. Sin embargo, al haberse interrumpido el cómputo de éste el 14.03.2020, lo cierto es que se han consumido tres de los diez días, quedando por tanto siete días (hábiles) disponibles. Así, cuando se reanude el cómputo, bien por la pérdida de vigencia del Real Decreto, o de sus prórrogas, habrá que volver a reiniciar el cómputo de esos siete días que nos restan.
Así, si el Real Decreto perdiese su vigencia el día 29 de marzo de 2020, el cómputo de esos siete días nos llevaría a concluir que el plazo de siete días que nos restan finaría el 7 de abril de 2020.
2º.- La interrupción de plazos cuyo cómputo está expresado en días naturales
Parto de la base del mismo supuesto anterior. Esto es, que se nos notificó el 10.03.2020 una propuesta de resolución que nos emplaza, por diez días naturales, para formular alegaciones.
El referido plazo, si no se hubiese dictado el RD por el que se declara el Estado de Alarma, hubiese finalizado el 20 de marzo de 2020. Sin embargo, al haberse interrumpido el cómputo de éste el 14.03.2020, lo cierto es que se han consumido cuatro de los diez días, quedando por tanto seis días naturales disponibles.
Por ello, cuando se reanude el cómputo, bien por la pérdida de vigencia del Real Decreto, o de sus prórrogas, habrá que volver a reiniciar el cómputo de esos seis días naturales que nos restan.
Así, si el Real Decreto perdiese su vigencia el día 29 de marzo de 2020, el cómputo de esos seis días naturales nos llevaría a concluir que el plazo finaría el 4 de abril de 2020. El 4 de abril de 2020 es sábado y, por tanto, inhábil, por lo que podremos presentar las alegaciones el 6 de abril de 2020 ex art. 30.5 LPA, que reza como sigue: “Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.”
Por cierto, como los abogados somos muy de discrepar, aquí va un enlace a una STS que deja a las claras que la prórroga al primer día hábil siguiente también se da en aquellos casos en los que el cómputo de plazos es por días naturales.
3º.- La interrupción de plazos que se computan de fecha a fecha
Imaginemos que el 2 de marzo de 2020 nos notificaron una resolución de un Concejal-Delegado de un Ayuntamiento por la que se nos emplaza, por término de un mes, para interponer frente a la misma recurso potestativo de reposición.
El referido plazo, si no se hubiese dictado el RD por el que se declara el Estado de Alarma, hubiese finalizado el 2 de abril de 2020. Sin embargo, al haberse interrumpido el cómputo de éste el 14.03.2020, tenemos que determinar, en primer término, si ese cómputo de fecha a fecha es de días hábiles o inhábiles. Para ello nos vamos a valer de este estupendo artículo del blog “Es de Justicia”, de Diego Gómez.
El blog hace referencia a una Sentencia del Tribunal Supremo, que nos dice, respecto a la naturaleza de los días cuando el cómputo del plazo es de fecha a fecha, que:
En definitiva, los ocho días que restaban del plazo después de alzarse la suspensión deben computarse por días naturales, pues la naturaleza de los plazos, como naturales o hábiles, a efectos de cómputo, no se modifica por la interrupción del mismo para solicitar un informe.
Así lo han señalado, por otra parte, algunas previsiones normativas como la contenida en el artículo 12 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia en el que se dispone "en los casos de suspensión del plazo, el día final del plazo de determinará añadiendo al término del plazo inicial, los días naturales durante los que ha quedado suspendido el plazo". En este caso, el plazo fijado era por días naturales, pues así se computan los plazos de fecha a fecha…
Pues bien, cuando se interrumpió el cómputo del plazo nos restaban 19 días naturales para formalizar el recurso de reposición. Ese cálculo lo he hecho contando los días naturales que hay desde el 15.03.2020 (fecha interrupción) hasta el 02.04.2020 (fecha del vencimiento original del plazo)
Ahora imaginemos que el Real Decreto perdiese su vigencia el día 29 de marzo de 2020. Fecha a partir de la cual debe comenzarse a computar los 19 días naturales que nos restaban para interponer el recurso de reposición, lo que me llevaría a concluir que el plazo finaría el 17 de abril de 2020.
4º.- Más vale prevenir que curar
Lo hasta aquí expuesto es, en apretada síntesis, lo que considero que debería ser la interpretación de los puntos 1º y 2º de la DA Tercera del RD 463/2020, de 14 de marzo.
Ahora bien, que esa sea mi interpretación “doctrinal” no quiere decir que sea mi proceder profesional, pues lo cierto es que mi intención es la de presentar, el día siguiente al que se reanude el cómputo de los plazos, aquellos escritos que, de no haber mediado la suspensión acordada por el Estado de Alarma, hubiesen precluido.
Esto no significa que no me crea lo que acabo de exponer, lo que sucede es que he “sufrido” tanto procedimiento administrativo que tengo como máxima la de evitar problemas, y más, viendo como algunas Administraciones están interpretando la mencionada Disposición Adicional.