El año pasado tuve la suerte de dar clases en el Máster Universitario de Acceso a la Abogacía que imparten, conjuntamente, la Universidad de Deusto y el Ilustre Colegio de la Abogacía de Bizkaia.
Uno de los supuestos prácticos que puse a los alumnos era el de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de un recurso contencioso-administrativo a interponer frente a una resolución del director de la Academia Vasca de Policía y Emergencias por la que se excluía a un aspirante del proceso selectivo -curso de formación-, por lo que estaba en juego el nacimiento de la relación de servicio de funcionario de carrera.
La práctica tenía trampa. Si las alumnas y alumnos iban a lo fácil, lo más seguro es que se fuesen directamente al Artículo 8.2. a) de la LJCA para concluir que, al tratarse de una cuestión de personal que se refería al nacimiento de la relación de servicio de funcionario público de carrera, la competencia era de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior del País Vasco.
Los mismos tenían una hora para resolver la misma y podían hacer uso de textos legales y de bases de datos. Casi todos los alumnos acertaron, ya que encontraron varias resoluciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que explicaban que la competencia en los supuestos descritos no era de la Sala, sino de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en la medida en que la norma a tomar en consideración no era el Art. 8.2 a) sino el Art. 8.3, ambos de la LJCA, que es el que se refiere a la administración institucional -que sería el caso de la Academia Vasca de Policía y Emergencias-
Una de las resoluciones que encontraron los alumnos era el Auto nº 136/2019, dictado en el procedimiento ordinario nº 701/2019, que concluía la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo para el conocimiento del recurso sobre la base de los siguientes argumentos -F.D. 2º-:
<SEGUNDO. - Es objeto de impugnación la resolución de 21-6-2019 de la Academia Vasca de Policía y Emergencias por la que se declara al demandante funcionario en prácticas excluido del procedimiento selectivo para ingreso en la categoría de Agente de la Escala Básica de la Ertzaintza, convocado por resolución de 1-12-2017 (BOPV no 238, de 15 de diciembre).De conformidad con el artículo 20,1 de la Ley 15/2012, de 28 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi (LOSSPE), la Academia Vasca de Policía y Emergencias es un organismo autónomo dotado de personalidad jurídica y capacidad de obrar, adscrito al Departamento del Gobierno Vasco con competencias en materia de seguridad.
Siendo ello así, de conformidad con lo que prevén los artículos 8,3 y 14,2 LJCA, la competencia para conocer del presente recurso corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Vitoria-Gasteiz, por radicar en su jurisdicción la sede de la Administración autora del acto recurrido, y toda vez que afecta a una pluralidad de destinatarios, de forma que la aplicación de la regla prevista por el artículo 14,1 2o LJCA, que establece el fuero electivo en materia de personal entre el domicilio del recurrente y el de la sede del órgano autor del actor originario, podría determinar la competencia de distintos Juzgados.
Es cierto que el artículo 8,1 a) LJCA, en su redacción original, atribuía a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo los asuntos en materia de personal con exclusión de los relativos al nacimiento o extinción de la relación funcionarial y que, como consecuencia de ello, entendió que la competencia que les atribuía el apartado 3o para el conocimiento de los asuntos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, no incluía la relativa al nacimiento o extinción de la relación funcionarial por considerar que, si no lo eran para los funcionarios de las entidades locales, con idéntica o mayor razón no debían serlo para la de tales entes y organismos de la Administración del Estado y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
Sin embargo, tras la modificación del artículo 8,1 LJCA operada por el apartado 2o de la Disposición Adicional 14a de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, atribuyendo a los Juzgados las cuestiones de personal de las entidades locales sin exclusión de las relativas al nacimiento o extinción de la relación funcionarial, carece de base legal la interpretación del artículo 8,3 LJCA que excluye del conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo los asuntos relativos al nacimiento o extinción de la relación funcionarial de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional.
Finalmente, procede reseñar que la competencia que el artículo 8,2 LJCA atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo para el conocimiento de los recursos que se deduzcan frente a los actos de la Administración de las Comunidades Autónomas, se refiere a la Administración territorial y no incluye a la Administración institucional, puesto que se halla comprendida expresamente en el párrafo 1o del apartado 3o de dicho precepto, precepto que guarda una coherencia sistemática con lo previsto por el artículo 1, 2 LJCA que, a efectos del conocimiento que el apartado 1o atribuye a los órganos de la jurisdicción contencioso- administrativa, diferencia la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas o las entidades locales, diferenciando así los tres ámbitos de Administración territorial y sus correspondientes Administraciones institucionales.
Así lo establece la STS de 13 de abril de 2005 (rec. 5794/2001) y lo reitera la de 17 de marzo de 2010 (rec. 553/2008), que al resolver el tratamiento que, a efectos de su impugnación, debía darse a las Sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la LJCA en los procesos pendientes antes de esa fecha cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, analizó la competencia para el conocimiento de los asuntos en que se imputan actos de los organismo autónomos de las Comunidades Autónomas, en los siguientes términos literales de la primera de las Sentencias:
« Los anteriores razonamientos no resultan desvirtuados por las alegaciones efectuadas por la Administración Sanitaria en el trámite de audiencia, pues el asunto no es competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, sino del Juzgado, a pesar de la invocación de los artículos 8.2 y 13.a) de la LJ y ello es así porque, si bien es cierto que el precepto últimamente citado señala que "Las referencias que se hacen a la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales comprenden a las Entidades y Corporaciones dependientes o vinculadas a cada una de ellas", no cabe duda que el mismo incorpora una regla en virtud de la cual el órgano jurisdiccional competente para conocer de una actuación de los órganos de una Administración territorial, lo es también para el enjuiciamiento de los actos emanados de la Administración institucional de ellas dependientes; ahora bien, ello será así siempre que no exista otra previsión legal.Y no cabe duda de que el artículo 8.3, como también el artículo 9.c) y la disposición adicional cuarta de la LJ incorporan reglas especiales de atribución competencial para estos casos que no pueden dejar de aplicarse so pena de convertir en superfluas las previsiones sobre competencia previstas en los citados preceptos; de tal manera que los actos dictados por un organismo autónomo de una Comunidad Autónoma -como es el caso- serán fiscalizables por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo ex artículo 8.3, sin que los mismos, a estos efectos, hayan de versar sobre las materias a las que se refiere el artículo 8.2 de la LJ , referido a la competencia de los citados Juzgados para conocer de los recursos deducidos frente a los actos de la Administración de las Comunidades Autónomas, salvo que procedan de su Consejo de Gobierno».>
Tal resolución no es aislada, ya que las alumnas y alumnos encontraron más:
o Auto del TSJPV número 71/2019, de 12.04.2019;
o Auto del TSJPV número 61/2019, de 26.03.2019;
o Auto del TSJPV número 62/2018, de 28.06.2018;
Es cierto que la cuestión, en su día, fue polémica, pero la misma está resuelta de manera pacifica desde hace unos años.
Poco más de un mes después de haber planteado ese supuesto práctico a las alumnas y alumnos del máster tuve un juicio contra la Academia Vasca de Policía y Emergencias sobre una exclusión a un aspirante en la última fase del proceso selectivo -periodo de prácticas-.
El Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno Vasco, en la vista, planteó como cuestión previa la incompetencia del Juzgado para conocer del asunto porque, a su juicio, la competencia era de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJPV por aplicación del Art. 8.2 a) de la LJCA. Vamos, que el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno Vasco le puso a la Magistrada, que lleva poco tiempo adscrita al orden contencioso-administrativo, la misma práctica trampa que les puse en su día a los alumnos del máster.
Espero, al menos, que el objetivo del Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno Vasco fuese el mismo que el mío, el de enseñar el régimen de atribución de competencias, ya que de no ser ese, mal casaría su proceder con los principios de conducta que le resultan aplicables por mor del Art. 54 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, ya que:
o Ni facilitaba el ejercicio de los derechos del recurrente;
o Ni revelaba que mantenía actualizada su formación y cualificación.
Presumiré, de buena fe, que su interés no era otro que el de enseñar a SSª el régimen de atribución de competencias en el orden contencioso-administrativo, si bien, para la próxima, mejor que busque otro método de enseñanza que no ponga en riesgo el derecho de un ciudadano a un proceso sin dilaciones indebidas.