La
Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa dispone, en sus
artículos 40 y ss., que las partes podrán mostrar su parecer respecto a la
cuantía del recurso en el escrito de demanda y contestación. De no
hacerlo así, el Secretario Judicial requerirá a la demandante para que la
determine, con audiencia al demandado.
Lo
cierto es que hasta la reforma del régimen de costas en el orden
contencioso-administrativo, donde se invirtió la regla general en materia
de costas -pasó a regir el principio del vencimiento-, era usual cuantificar el
recurso contencioso-administrativo en indeterminado, lo fuese o no. Ello,
seguramente, se debía a que no se imponían las costas en instancia y, además,
se tenía un pequeño resquicio para acceder al recurso de apelación. Resquicio
que duró lo que tardó en asentarse la línea jurisprudencial de inadmitir la
apelación en aquellos casos en que, aún considerando la cuantía como
indeterminada, se concluía que no existía duda de ser inferior a la summa
gravaminis fijada en el artículo 81.1 a) LJCA para el acceso al recurso de
apelación -¡cuestión de orden público!-.
Esa
praxis, a pesar de la reforma mencionada, sigue viéndose en no pocos escritos
de demanda y lo cierto es que, atendiendo al principio de vencimiento en materia
de costas, en determinadas ocasiones resulta perniciosa para los intereses del
cliente.
Ese efecto pernicioso
se revela cuando la cuantía del recurso, conforme a las reglas de la LJCA y
LEC, es inferior a la suma que fija el artículo 6.2 de la famosa Ley 10/2012,
de 20 de noviembre, para el supuesto de considerar el recurso como de cuantía
indeterminada (18000€), lo que supondrá abonar más de lo que se debía. Otro
efecto negativo para el cliente se da en el supuesto de que los criterios
orientativos publicados por el Colegio de Abogados (os recomiendo, respecto a
la naturaleza de los mismos, los últimos párrafos de este post) fije la base
del cálculo de la cuantía indeterminada en una suma superior a la que, conforme
a los criterios de la LJCA y LEC, le correspondería al recurso. Y es que, no
son pocas las normas o criterios orientativos que, como en el caso de los
aprobados por el Consejo Vasco de la Abogacía, disponen que en los cálculos de
honorarios en las actuaciones judiciales la cuantía señalada y/o determinada en
la demanda, contestación o cualquier trámite judicial, aceptada y/o no
controvertida por la adversa, vinculará a las partes en orden a la fijación de
la base para la determinación de honorarios.
Es evidente
que ante una norma de esa literalidad la base sobre la que deben calcularse los
honorarios devengados en tasación de costas es la cuantía fijada en el
procedimiento judicial, sin que quepa reabrir un nuevo debate sobre la cuantía
del procedimiento, ya que lo contrario supondría una quiebra al principio de
invariabilidad de las resoluciones judiciales.
Resulta por
ello importante, en aquellos casos en que pueda perjudicarse el interés de
nuestro cliente, fijar adecuadamente la cuantía del recurso. La misma es la
base del cálculo de la tasa, de las costas procesales y, en su caso, del acceso
a la apelación. Así que mucho cuidado con no ser escrupulosos con la
determinación de la cuantía del recurso porque puede suponer un quebranto a los
intereses de nuestros clientes.
Ahora bien, justo
es decir que, en alguna que otra ocasión, la fijación de la cuantía como
indeterminada es plenamente consciente, ya que beneficia, por igual y a priori,
a las partes en litigio, al reducir el importe de las costas. Y, en asuntos que
bien puede decantarse para uno u otro lado, ninguna parte se alza contra tal
determinación. Pero la explicación la dejo para una futura entrada, que tengo
que minutar!!
Mi experiencia como abogado dicta la necesidad de evitar todo litigio sin cuantía determinada. Cierto es que en Jaén, ciudad en la que ejerzo mi profesión, la cuantía oscila entre 750 y 800 euros, una nada desdeñable cantidad, ínfima si la comparamos con los 18.000 euros que indica la norma (1/3 = 3333), pero lo cierto es que nunca sabes por donde te puede salir la administración en cuanto a cuantificaciones.
ResponderEliminarMi experiencia como abogado dicta la necesidad de evitar todo litigio sin cuantía determinada. Cierto es que en Jaén, ciudad en la que ejerzo mi profesión, la cuantía oscila entre 750 y 800 euros, una nada desdeñable cantidad, ínfima si la comparamos con los 18.000 euros que indica la norma (1/3 = 3333), pero lo cierto es que nunca sabes por donde te puede salir la administración en cuanto a cuantificaciones.
ResponderEliminarGracias por tu aporte.
EliminarBuenos días Emilio. Dejas apuntado un tema sobre la naturaleza jurídica de los Baremos de Honorarios, pero al final no la desarrollas. ¿Podrías decirnos qué opinión te merece el tema? Gracias y un saludo.
ResponderEliminarEste comentario ha sido eliminado por el autor.
ResponderEliminarBuenas noches Emilio, me surge la duda de cómo cuantificar un procedimiento en lo que se va a pedir es la anulación de una decisión que eliminaba el tiempo dado de alta en el Régimen General de Seguridad Social por simulación de contrato.
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