Carlos-Alberto Amoedo-Souto
Universidade da Coruña
1.
INTERÉS DE LA SENTENCIA
El
pasado 14 de septiembre, la sección 5ª de la Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, con ponencia de Wenceslao
Francisco Olea Godoy (Roj: STS 2812/2020-ECLI: ES:TS:2020:2812), firmaba la
Sentencia de casación al recurso 5442/2019, en su día interpuesto por la
abogacía del Estado contra la sentencia nº 77/2019, de 13 de marzo, sala de lo
Contencioso-administrativo, del TSJ de Castilla-La Mancha.
En
la sentencia sometida a casación, la materia objeto de recurso era
aparentemente anodina: se discutía la legalidad de la imposición de una sanción
pecuniaria leve de 596,45 € por la apertura de un pozo sin la correspondiente
concesión administrativa. La sanción había sido impuesta por el presidente de
la Confederación Hidrográfica del Guadiana con fecha 23 de junio de 2016.
Sin
embargo, el verdadero interés del pleito reside en que, al hilo de esta
cuestión, el Tribunal Supremo afronta un problema estructural y recurrente de
la gestión administrativa: la utilización de encargos obligatorios a medios
propios personificados como “cuidado
paliativo” de gestión de expedientes administrativos ante la insuficiencia
estructural de personal funcionario. ¿Es posible encargar prestaciones de
servicio público que impliquen el ejercicio de autoridad reservada a funcionarios
públicos?
El
problema que se agudiza cuando, como en el actual contexto de pandemia, en
determinados ámbitos sensibles aumenta exponencialmente el número de
expedientes administrativos a tramitar y el personal administrativo disponible sigue
siendo el mismo (o menos), y nos encontramos con un entorno regulatorio general sumamente confuso.
En
efecto, el artículo 32 LCSP, pese a su engañosa extensión, no contempla límite
básico alguno al contenido material de las prestaciones cuyo encargo obligatorio
puede realizarse. Por su parte, del artículo 11 de la actual Ley 40/2015 ha desaparecido el claro límite material
a las encomiendas de gestión que sí figuraba en el viejo artículo 15.5 de la
LPAC[i].
Con
toda probabilidad, esta desaparición
se conecta con una de las grandes novedades del pack de las leyes 39 y 40/2015: la incorporación al artículo 2.2.b)
de la posibilidad de que sociedades públicas puedan ejercer potestades
administrativas, estableciendo al respecto el artículo 113 LRJSP – pero sólo, es
importante notarlo, para el sector público empresarial estatal– una reserva de
Ley: “En ningún caso podrán disponer de
facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública, sin perjuicio de
que excepcionalmente la ley pueda atribuirle el ejercicio de potestades
administrativas”.
En
todo caso, los únicos límites positivos básicos explícitos a esta cuestión
perviven en el EBEP y la LBRL: las normas básicas de función pública (art. 9.2
EBEP) y de régimen local (art. 85.2 LBRL).
Debiendo
apuntarse también un claro límite legal, aunque no básico, para el caso de los
encargos que reciban TRAGSA y las empresas de su grupo: la prohibición de que de que se les pueda encargar
prestaciones que supongan ejercicio de autoridad inherente a los poderes
públicos[ii].
Límite legal que constituye una de las novedades de la LCSP de 2017 en esta
materia[iii].
¿Cuáles
son para el Tribunal Supremo los límites jurídicos de esta forma de derivación
de la gestión material de los expedientes?
Aunque
ya hay sentencias del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de
Justicia al respecto[iv], en la fijación de estos límites en el
actual contexto, reside el interés de la sentencia.
2.
ANÁLISIS DEL CASO
En
el caso sometido a casación ante el Supremo, se trataba de un típico encargo
obligatorio efectuada por la Confederación hidrográfica del Guadiana a
TRAGSATEC, filial de TRAGSA, para la prestación de auxilio material y
asistencia técnica en la tramitación de los expedientes sancionadores de
competencia de la Confederación.
En
la sentencia de instancia, la Sala de Castilla-La Mancha analizó
pormenorizadamente, a la luz del pliego de prescripciones técnicas del encargo
(“tareas a realizar”), el alcance de las labores encomendadas a TRAGSATEC.
Estas labores consistían en la elaboración de dosieres, valoración de la
viabilidad del expediente sancionador, análisis y valoración de las alegaciones
del interesado, elaboración de notas-resumen y borradores del pliego de cargos
y de la propuesta de resolución, así como la posesión material e impulso
efectivo del expediente administrativo.
Tras
su análisis (transcrito extensamente por el Tribunal Supremo), la Sala de
instancia concluyó que la atribución de tales funciones al medio propio
personificado, vulneraban, de un lado, el derecho de defensa ex art. 24 CE, y
supuso delegación prohibida de las tareas intelectuales, valorativas y
volitivas nucleares implicadas en el ejercicio del ius puniendi, que sólo deben
corresponder a los titulares de los órganos administrativos que poseen la
competencia ex art. 12.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre y, por último, supuso
la gestión material del expediente por personal laboral dependiente de una
sociedad mercantil. Por todo lo cual, anuló la sanción.
En
su revisión casacional, la STS se plantea derechamente si se puede encargar a
TRAGSATEC (y, en general, a medios propios personificados de naturaleza
jurídico-mercantil) el auxilio material y la asistencia técnica en la
tramitación de procedimientos sancionadores. ¿Se puede remitir la tramitación
de un expediente administrativo sancionador a un medio propio personificado,
cuyo personal es laboral, reservando el momento de la resolución a la
administración matriz, para que sea la autoridad o funcionario público la que
resuelva?
Se
trata de una práctica que había sido admitida por sentencias anteriores del TSJ
de Castilla-La Mancha y Extremadura, aunque con la condición de circunscribir
el “auxilio” encargado al medio propio a la tramitación material del
expediente, dejando la resolución en manos del titular natural de la
competencia sancionadora.
En
el fundamento jurídico segundo, el TS parte de reconocer que, en términos
generales, cabe hablar de una reserva constitucional de procedimiento
administrativo (art. 103, 105 c), de una reserva de competencias a los órganos
administrativos (artículo 11 Ley 30/1992 y actual artículo 5 de la Ley 40/2015)
y de una reserva de personal estatutario para ejercer potestades públicas
(artículo 9 EBEP, art. 100 Ley 40/2015).
“(...) las Administraciones Públicas desarrollan su actividad mediante su propio personal que, como regla general, está sometido a una relación jurídica de carácter administrativo, la relación orgánica, en virtud del cual, y mediante el correspondiente nombramiento pasa a adscribirse al órgano correspondiente de la Administración del que constituye el elemento humano, siendo su titularidad la que le permite la actuación, no en nombre propio, sino de la misma Administración. Pero esa relación, precisamente por esa naturaleza estatutaria, genera también importantes derechos y deberes para el funcionario lo cual, a su vez, no es sino una manifestación de la objetividad, imparcialidad y sometimiento al Derecho que debe regir en toda actividad pública. Ya hemos visto anteriormente la definición que acuña el Estatuto del Empleado Público de 2007 de los funcionarios exigiendo el monopolio de su actuación cuando sus funciones " impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca." Es manifiesto que la regla general las funciones propias de las Administraciones Públicas se llevan a cabo por los funcionarios públicos, a lo que ha de añadirse que bajo ningún concepto pueden excluirse de esa regla aquellas funciones que afecten, directa o indirectamente, a las potestades públicas o a la protección de los intereses generales, conceptos jurídicos indeterminados de los que sería difícil excluir alguna actividad administrativa.
Añadamos a lo expuesto que esa reserva de la actuación del personal estatutario en la actividad administrativa va pareja a las garantías que han supuesto, en el Estado de Derecho, el Derecho Administrativo, que tiene entre su contenido un importante y compleja apartado dedicado a esa faceta de los poderes públicos, precisamente como un elemento a través del cual esos poderes actúan con la objetividad, imparcialidad y sometimiento pleno a ley y el Derecho, porque, a la postre, las Administraciones no son sino las personas a través de las cuales se manifiesta su decisión. De ahí, es importante señalarlo, que esa relación estatutaria comprende un amplio elenco de derechos, pero también de deberes, con importante régimen sancionador, que precisamente se instauran como exigencia de esa relevante intervención en las actuaciones de los poderes públicos. No se trata pues de un mero capricho de las autoridades administrativas en una más que discrecional arbitraria, decisión de realizar la actividad administrativa por la vía funcionarial o de cualquier otra persona ajena a la propia Administración, sino que son que es aquella la que da garantía al sistema y, lo que es más importante, impone nuestra Legislación.
De lo expuesto hemos de concluir que en la medida que los procedimientos administrativos son los medios a través de los cuales las Administraciones Públicas desarrollan su actividad pública y ejercen sus potestades, y estas han de realizarse preceptivamente por funcionarios públicos, cabe concluir que los procedimientos administrativos han de tramitarse por funcionarios público, lo cual constituye la regla básica en materia de tramitación de procedimientos administrativos.
(…) En resumen, la tramitación de los procedimientos administrativos, en cuanto constituyen la actividad indispensable, técnica y ordinaria de las Administraciones queda reservada para los funcionarios públicos integrados en los respectivos órganos que tienen asumida las competencias correspondientes, lo cuales, conforme a la planificación de los recursos humanos que se dispone en el artículo 69 del Estatuto Básico, han de tomar en consideración las necesidades que esa actividad ordinaria comporta.
Y si lo concluido en el párrafo anterior es predicable de los procedimientos administrativos en general, no cabe duda que, como acertadamente se pone de manifiesto por la Sala de instancia, mayor rigor ha de exigirse con ocasión de la tramitación de los procedimientos sancionadores en los que, por no reiterarnos en esos razonamientos, se ejercita la potestad de mayor incidencia sobre los ciudadanos, y de manera perjudicial, por cuanto constituye una manifestación del ius puniendi del Estado que, atípica pero necesariamente, se confiere a la Administración, porque debiera ser monopolio del Poder Judicial. Y en este sentido debe recordarse que ya entre las garantías que se impone en estos procedimientos, el artículo 134.2º de la Ley de 1992 y el actual 63 de la vigente Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, exige la necesaria separación entre las fases de instrucción y decisión que, como se verá al examinar la pretensión, en el caso de autos se difumina de tal manera que no se garantiza esa distinción porque ninguna exigencia de personal diferente se contempla ni parece propio de ese tipo de transferencia de funciones, que es de lo que se trata.
También debe señalarse que no es admisible, para alterar esa exigencia, pretender hacer una distinción dentro del procedimiento entre actuaciones esenciales y accesorias del procedimiento para someterlas a un régimen diferente pretendiendo reservar aquellas al personal estatutario --aunque propiamente lo es a las autoridades que deben decidir-- y estas susceptibles de poder desempeñarse por terceros, porque eso es desconocer la relevancia de cada trámite que integra el procedimiento, de tal forma que frecuentemente aquellas actuaciones accesorias condicionan la misma tramitación y, de manera particular, la resolución que deba poner fin al procedimiento, lo cual requiere la intervención de los funcionarios no solo por ser el personal específicamente idóneo para la tramitación por su formación contrastada, sino porque se les somete a un régimen de responsabilidad que no es sino garantía de los ciudadanos de una correcta tramitación de los procedimientos.
(...) no cabe sino concluir en lo ya expuesto de que el procedimiento ha de tramitarse de manera íntegra por el propio Organismo de Cuenca y con el personal estatutario a su servicio, sin que sea admisible una pretendida alteración de esa regla por el hecho, invocado por la Abogacía del Estado en la interposición del recurso, de que existen múltiples procedimientos sancionadores y que la Confederación Hidrográfica del Guadiana tramita un número de procedimientos sancionadores superior a la de cualquier otro Organismo de Cuenca, porque ello debiera haber llevado a la planificación de sus recursos humanos y no alterar la exigencia legal de que la Administración ejercita sus potestades mediante el personal funcionario del que debe estar dotado cada uno de los órganos que la integran.
“(...) Más bien parece que se trata no ya de un supuesto de huida del Derecho Administrativo en su más pura y genuina manifestación, la tramitación de los procedimiento, con el añadido de tratarse de procedimientos de extraordinaria relevancia, que quedan en manos de entes sometidos al derecho privado y a las reglas de la rentabilidad, sino de una privatización encubierta de un servicio que ha sido reservado al sector público como una de las conquistas primarias del Derecho Administrativo propio del Estado de Derecho”.
De
tal modo que se concluye en el fundamento jurídico tercero, contestando a la
cuestión que suscitó el interés casacional objetivo, que “la tramitación de los procedimientos sancionadores incoados por las
Administraciones Públicas han de ser tramitados por el personal al servicio de
tales administraciones sin que sea admisible que, con carácter general, de
permanencia y de manera continua, pueda encomendarse funciones de auxilio
material o de asistencia técnica a Entidades Públicas Empresariales, sin
perjuicio de poder recurrir ocasionalmente y cuando la Administración careciera
de los medios para ello, al auxilio de Entidades Públicas Empresariales, como
medios propios de la Administración, a prestar dicho auxilio o asistencia”.
Como
jurisprudencia casacional, el párrafo anterior no es excesivamente brillante ni
por su claridad ni por su precisión técnica. Digámoslo sin eufemismos, aunque
con la elegancia del lenguaje psicoanalítico: es un acto fallido en la creación de una jurisprudencia casacional clara
para los operadores jurídicos.
El
criterio de deslinde entre el encargo ilícito y el lícito parecen centrarse en
la “permanencia” o “continuidad” del encargo de trámites de auxilio material o
asistencia técnica. Es un criterio puramente temporal. No se utiliza un
criterio material, relativo al contenido de esos trámites, o a su naturaleza
vinculada al ejercicio de potestades inherentes a la autoridad, tal y como hoy
hace la disposición adicional 24ª de la LCSP[v]; simplemente, se considera
que la “permanencia” o “continuidad” de tales encargos los vicia de nulidad,
mientras que sí se puede acudir al encargo de funciones de auxilio material o
asistencia técnica cuando sean “ocasionales” y cuando la Administración carezca
de medios para ello.
Con tales criterios, el Tribunal Supremo
está invitando a que los operadores jurídicos se ajusten a su doctrina mediante
tácticas como la “división en lotes” de los encargos, y su fraccionamiento en
períodos temporales cortos, de pocos meses, sucesivamente encadenados, que
rompan la solución de continuidad entre encargos. Por ejemplo: en marzo la Dirección General de Patrimonio
Cultural de la Xunta de Galicia encargó a Tragsatec el “servicio técnico cualificado para informe de las intervenciones a
autorizar según la Ley 5/2016, de patrimonio cultural de Galicia”, por
importe de 214.211 € durante un plazo de tres meses. En el mes de junio volvió
a realizarse otro encargo, esta vez por plazo de seis meses e importe de 309.989
€.
En
todo caso, puede afirmarse que la escasa seguridad jurídica de esta doctrina
casacional obligará en el futuro a someter más casos concretos de encargo al
tamiz del interés casacional objetivo.
Y,
por ende, en una sentencia que gira en torno a TRAGSATEC, resulta bastante
insólito que se hable de auxilio de “entidades públicas empresariales”.
Además,
en el fundamento jurídico cuarto el Tribunal Supremo analiza en particular la
invocación de la doctrina sustancialista de la propia Sala sobre los vicios o
defectos de forma, añadiendo que:
“(…) El argumento debe examinarse con
mayor rigor de lo que en apariencia resulta. En efecto, si concluimos, como
hemos de hacer, que la intervención de las autoridades, que no del resto del
personal de los órganos de la Confederación, se limita a la firma de las
resoluciones que le propone el personal de la Empresa Pública, deberá
convenirse que dicha autoridades si limitan a aceptar la propuesta o, cuando
más, a la constatación de la idoneidad y legalidad del contenido de dichas
propuestas, porque si dichas autoridades deben examinar el expediente para
aceptar o rechazar la propuesta, de nada serviría esa dualidad de actividad
netamente administrativa. Y no es lo mismo que esas propuestas, que ciertamente
se dan en el devenir cotidiano de las Administraciones, se haga por personal
funcionario que por personal ajeno a la Administración. Otro tanto acontece en
el devenir de los trámites ordinarios del procedimiento, realizados por
personal de TRAGSATEC, cuando es lo cierto que esos trámites condicionan la
misma resolución que se dicte, más aun en procedimiento de la naturaleza de los
sancionares en que la actividad de la Administración no está solo en la defensa
que se haga por los afectados, sino que es la propia Administración la que debe
aportar al expediente todo cuando sea relevante, en pro y en contra de él, lo
cual requiere un grado de preparación, profesionalidad y objetividad que solo
en los funcionarios cabe presumir. Se quiere decir con ello que con tan atípica
tramitación tan siquiera es admisible poder acreditar la existencia o no de esa
necesaria indefensión porque no hay contraste de cómo debieran haberse
tramitado los procedimientos, el concreto procedimiento de autos, de haber
tenido intervención en el mismo el personal llamado a hacerlo. Es decir, a la
postre, todas las actuaciones llevadas a cabo por personal ajeno a la Administración,
al Organismo de Cuenca, es nulo de pleno derecho y, por derivación, lo son las
resoluciones que se dictan que se limitan, no consta otra cosa, a la mera firma
de la propuesta que le es presentada”.
De
modo que no sólo las resoluciones sancionadoras resueltas con la colaboración
de TRAGSATEC devienen nulas de pleno derecho, sino también todas las
actuaciones practicadas en el expediente.
3.
VALORACIÓN.
La
sentencia que comentamos sienta una doctrina ambigua e insuficiente en una materia
de gran relevancia práctica, que se muestra resistente al tratamiento judicial,
con independencia del color político del gobierno de que se trate, ante la
escasez de medios de gestión de las administraciones territoriales.
Es
un acto jurisprudencial fallido que poco ayudará para tener jurídicamente
claros los límites de los encargos, ante la urgente necesidad que tienen en la
actualidad las Administraciones territoriales de dar una respuesta a la alta
demanda de servicios públicos en un contexto de rigidez e insuficiencia de sus
efectivos de personal.
En
el mes de julio, sin esperar a la resolución de la casación que analizamos, la
Confederación Hidrográfica del Guadalquivir volvió a encargarle a Tragsatec,
por importe de 2.006.164 € y plazo de 24 meses, el “encargo de gestión para la realización de borradores de documentos para
la resolución de expedientes sancionadores incoados por infracciones contra el
dominio público hidráulico y la calidad de las aguas en el ámbito de la cuenca
del Guadalquivir”.
Y,
más allá de la tramitación de expedientes sancionadores encargados de manera
permanente a TRAGSATEC, la Sentencia aporta unos criterios que no son útiles
para interpretar el alcance de la prohibición de utilizar a este medio propio
estatal para funciones que supongan el ejercicio de autoridad inherente a los
poderes públicos, tal y como es formulada en la actualidad por la disposición
adicional 24ª de la LCSP. Pues lo cierto es que, en la actualidad, se están
remitiendo a TRAGSATEC la cobertura de necesidades de gestión administrativa
como la “grabación de datos, control en
la recepción de documentación y gestión de la convocatoria de becas”
(encargo de agosto de 2020 de la Dirección General de Planificación y Gestión
Educativa del Ministerio de Educación y Formación Profesional por importe de
1.319.944 € (plazo de ejecución de dos meses), la tramitación de prestaciones del INSS o la gestión de la gran cantidad de
solicitudes de concesión del ingreso mínimo vital aprobado mediante Real Decreto-ley
20/2020, de 29 de mayo.
Tan
apretada está la cosa de la gestión pública, que hasta la Dirección General de
Patrimonio del Estado ha tenido a bien encargarle recientemente a Tragsatec,
por importe de 353.739 € y un plazo de doce meses, la atención de las consultas
telefónicas y telemáticas de los usuarios de la plataforma de contratación del
sector público...para implementar la obligatoriedad de la licitación
electrónica.
Lo
cual no deja de ser un bello símbolo de las contradicciones que se dan entre
nuestro derecho y nuestra gestión pública cuando la diferencia entre predicar y
dar trigo se hace tan grande.
San Lourenzo de Meixigo, 25 de
septiembre de 2020.
[i] Conforme al cual, “El régimen jurídico de la encomienda de gestión que se regula en este
artículo no será de aplicación cuando la realización de las actividades
enumeradas en el apartado primero haya de recaer sobre personas físicas o
jurídicas sujetas a derecho privado, ajustándose entonces, en lo que proceda, a
la legislación correspondiente de contratos del Estado, sin que puedan
encomendarse a personas o Entidades de esta naturaleza actividades que, según
la legislación vigente, hayan de realizarse con sujeción al derecho
administrativo”.
[ii] Vid. Disposición adicional 24 de la
LCSP: Tragsa y Tragsatec pueden asumir “la
realización de todo tipo de actuaciones para la mejora de los servicios y
recursos públicos, siempre y cuando no impliquen el ejercicio de autoridad
inherente a los poderes públicos (...)” (punto 4.a).
[iii] La
vis expansiva de los encargos a TRAGSA y TRAGSATEC que inspiraba la regulación anterior
a 9 de marzo de 2018 se puede testimoniar mediante la transcripción de unas
reglas que se contenían tanto en la disposición adicional trigésima de la Ley
de contratos de 2007, como en la adicional 25 del texto refundido de la Ley de
2011: “Las sociedades del grupo TRAGSA
también estarán obligadas a satisfacer las necesidades de los poderes
adjudicadores de los que son medios propios instrumentales en la consecución de
sus objetivos de interés público mediante la realización, por encargo de los
mismos, de la planificación, organización, investigación, desarrollo,
innovación, gestión, administración y supervisión de cualquier tipo de
asistencias y servicios técnicos en los ámbitos de actuación señalados en el
apartado anterior, o mediante la adaptación y aplicación de la experiencia y
conocimientos desarrollados en dichos ámbitos a otros sectores de la actividad
administrativa”.
[iv] Vid. por ejemplo los criterios
interpretativos de la STS de 19 de octubre de 2005 (RJ 2005/8265), que siguen
utilizándose como parámetros de resolución de casos por las salas de lo
contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia. Cfr. Jesús
Jordano Fraga, “Grietas en los
ejes del modelo constitucional: las funciones reservadas a los funcionarios”, Revista Española de Derecho Administrativo
nº 174, 2015, p. 145. La STS de 22 de enero de 2013 (RJ 2013/1360, ponente:
José Diaz Delgado) anuló una Resolución de la Delegación Provincial de Sevilla
de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía por la que se formalizó la
encomienda de gestión a la Fundación Andaluza Fondo de Formación y Empleo las
actividades materiales y de gestión del Registro de Empresas Acreditadas como
Contratistas o Subcontratistas del sector de la construcción de la Comunidad
Autónoma de Andalucía. La STS de 1 de julio de 2015 (RJ 2015/3895; ponente,
José Luis Requero Ibáñez) anuló la encomienda de la Consejería asturiana de
Bienestar Social a la Fundación Asturiana de Atención y Protección a personas
con discapacidades y/o Dependencias, cuyo contenido era el análisis y
valoración de la documentación presentada por los centros de servicios sociales
para su acreditación, así como la emisión de informes sobre el cumplimiento de
los requisitos necesarios para tal acredicación. Añadiendo el enfoque del
artículo 9.2 EBEP y la prohibición relativa a los contratos de servicios, vid.
la Sentencia del TJS de Valencia de 6 de junio de 2014 (JUR 2014/201727,
ponente: Rafael Salvador Manzana), posteriormente casada por la STS de 4 de
noviembre de 2015 (RJ 2015/518; ponente, José Díaz Delgado) al entender que no
concurría una verdadera vía de hecho. Más recientemente, la STS de 22 de abril
de 2019 (ROJ 1256/2019; ponente, Angel Arozamena Laso) ha dado por buena la
anulación, realizada en instancia por el Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, de una Orden por la que se encomendaba al Instituto Andaluz de
Patrimonio Histórico (agencia pública empresarial sin funcionarios) la
realización de determinadas actividades de carácter material y técnico que
consistían en la actualización y revisión del catálogo MOSAICO de bienes
culturales.
[v]
Llama también la atención que no
se esgrima el tenor literal de la prohibición contenida en la disposición
adicional 24ª de la LCSP, aunque solo fuese para recordar que el caso de autos
no estaba en vigor la prohibición actualmente aplicable.
Se agradece el comentario. Alguna puntualización:
ResponderEliminarSe vulneran más cosas, en el ámbito concreto de la administración local como son los expedientes urbanísticos y en concreto una directiva europea aplicada a la "externalización" de la inspección urbanística por parte del ayuntamiento de Madrid, creo que cuatro SSTS.
Por otra parte, creo recordar el comentario sobre la llamada encomienda de gestión no desde el punto de vista de la LCSP sino desde el punto de vista de la actuación administrativa.