sábado, 14 de febrero de 2015

El acuerdo de interposición de acciones. Una comida cara

La única vez que he tratado en el blog sobre el acuerdo de interposición de acciones fue por una Sentencia del TSJPV que analizaba tal requisito cuando el obligado a aportar el mismo era una administración pública en su condición de recurrente.

El motivo es que la exigencia del mismo me parece, además de absurdo, pernicioso, bastando para ello ver los ríos de tinta que sobre el particular han vertido los Tribunales del orden contencioso-administrativo y la doctrina administrativista. Si es que, ¡hasta el Tribunal Constitucional se ha pronunciado!, tal y como podéis ver en este post de Luis Abeledo en el que “sutilmente” me llamaba a retomar el blog.

Rompo esa reticencia a escribir sobre el artículo 45.2 d) LJCA por la lectura de dos textos, uno de Tomás-Ramón Fernández y otro de Jesús Alfaro, que me han dado alas para dejar a las claras que nos encontramos ante una exigencia que, además de innecesaria, ha supuesto, y supone, un elevado consumo de recursos judiciales en tiempos de escasez –aunque lo uno y lo otro creo que, por desgracia, van de la mano-.

Entrando en materia procede citar en primer lugar a Tomás-Ramón. Su texto es el que nos dice a que responde la exigencia del acuerdo de interposición de acciones a las personas jurídicas, distinguiendo a continuación dos supuestos de hecho a los que da una solución distinta desde la perspectiva del perjuicio que causa el acto recurrido a los miembros de la persona jurídica. Vean:
El artículo 69.b), en relación al artículo 45.2.d), ambos de la vigente Ley de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, imponen la declaración de la inadmisibilidad del recurso interpuesto por una persona jurídica cuando ésta no haya aportado el documento que acredite el cumplimiento por ella de los requisitos exigidos para entablar acciones con arreglo a sus normas o estatutos. La exigencia legal responde, como es obvio, a la necesidad de dejar ab initio bien clara la voluntad de la persona jurídica como tal ante una disposición, como la que pretende recurrirse, que puede perjudicar a una parte de los miembros de esa entidad y beneficiar a otros, cosa no infrecuente tratándose de asociaciones y corporaciones profesionales, evitando así que en tales casos se apoderen de la voluntad corporativa el o los dirigentes de la corporación que figuran entre los perjudicados.
Cuando los intereses de los miembros de la asociación o corporación están o pueden estar divididos, cosa bien fácil de advertir, está plenamente justificado el rigor en la aplicación de la norma y el consiguiente rechazo por insuficiente del acuerdo adoptado por el presidente o la junta directiva de la entidad cuando los Estatutos de la misma establecen que, salvo en casos de urgencia, dicho acuerdo debe ser adoptado por la Asamblea General. El juez, en consecuencia, no podría admitir un recurso así interpuesto sobre la sola base del deber general de interpretar las normas que conciernen al ejercicio de un derecho fundamental –aquí el de solicitar y obtener la tutela judicial- del modo más favorable a su efectividad, porque en tal caso, más que interpretar la norma contenida en el artículo 45.2 d) de la Ley jurisdiccional, la estaría modificando al añadirle una excepción que dicho precepto no contempla.


Distinto sería el caso, sin embargo, si en el supuesto en causa fuese inequívoco que la disposición objeto del recurso perjudica necesariamente a todos los asociados sin excepción, porque entonces y sólo entonces sería evidente la intranscendencia del defecto apreciado y aun del propio acuerdo para recurrir, cuya exigencia carecería de sentido dado que no tiene justificación posible cuando no existe conflicto interno de ningún tipo. El supuesto, más que una excepción a la regla estaría fuera del alcance de la misma, por lo que la declaración de inadmisibilidad del recurso resultaría improcedente, ya que respondería única y exclusivamente a un puro formalismo, que es justamente, lo que ha pretendido desterrar el principio de interpretación favorable a la mayor efectividad de los derechos fundamentales que la jurisprudencia constitucional, siguiendo en este punto, por otra parte, la senda ya marcada con anterioridad a 1978 por la jurisprudencia contenciosa-administrativa, se ha esforzado en afirmar.
Quédense con el primer supuesto del texto de Tomás-Ramón, el de los intereses divididos, que es el que interesa para contrastarlo con lo que deja dicho Jesús Alfaro en su post “El control de legalidad de notarios y registradores no se extiende alos acuerdos sociales impugnables. Sólo a los nulos de pleno derecho”:
Es la legalidad por la legalidad, sin valorar que no hay comidas gratis y que todo cuesta y que corresponde al legislador realizar la ponderación entre la garantía de que todo el mundo actúa conforme a Derecho y la elevación de los costes de transacción. Como dijo Tomás de Aquino, multae utilitates impedirentur si omnia peccata districte prohiberentur (muchas cosas útiles no existirían si se prohibieran todos los pecados) y ni siquiera Dios exige que se castiguen todos los pecados. Dios, en su infinita bondad, no quiere acabar con la libertad de los hombres. González Meneses se olvida de que una sociedad libre es aquella donde la defensa de los intereses y la afirmación de los derechos subjetivos se deja por el ordenamiento en manos de los titulares de tales intereses y derechos subjetivos. Hasta los jueces están sujetos por el principio dispositivo, de modo que es paternalismo de la peor especie encargar a terceros que no son jueces la decisión acerca de la validez de los negocios jurídicos. Cuando las normas legales se dictan para proporcionar a los particulares instrumentos de defensa de sus intereses y derechos subjetivos, debe dejarse a los titulares la utilización – o no – de tales instrumentos. Cuando el legislador quiere una cosa distinta, califica la norma como de orden público y sanciona su infracción con la nulidad de pleno derecho.
Compro (mutatis mutandis), sin lugar a dudas, lo que propugna Jesús Alfaro. La exigencia legal del acuerdo de interposición de acciones nos ha salido más caro que ir de potes por Donosti. Piensen en los requerimientos de subsanación previos a la admisión a trámite del recurso, en las subsanaciones, en las alegaciones de inadmisibilidad, en la subsanación o, en su caso, réplica a la misma, en los Autos, en la Sentencias en primera instancia, en los recursos de apelación, casación e incluso de amparo y en sus consiguientes sentencias, que han tenido como objeto el citado precepto. Y todo ello para hacer al Juez de lo Contencioso-Administrativo garante de los intereses de esos miembros de la asociación o corporación por encima de la propia legalidad del acto o disposición administrativa.

En definitiva, una comida que es cara hasta para uno de Bilbao. On egin.  

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