martes, 22 de junio de 2021

La doctrina del Tribunal Supremo sobre la aplicación a todos los trienios devengados en el grupo reclasificado de un único tratamiento económico que ha de ser el que se deriva de la norma reclasificatoria, sin distinguir entre trienios perfeccionados antes y trienios perfeccionados después de la clasificación.

 

Si bien es cierto que el Tribunal Supremo tiene dicho que los trienios deben abonarse con arreglo a la cuantía que corresponda a cada uno de tales trienios en el momento en que fueron perfeccionados, no lo es menos que tal afirmación lo es únicamente en referencia a supuestos en los que el funcionario cambie de Cuerpo o Escala, o que pase de un grupo a otro superior. Sin embargo, si lo que ocurre es la reclasificación del propio empleo, es decir, cuando, mediante una reforma normativa, el mismo se adscribe a un grupo o índice de proporcionalidad distinto, aunque se mantengan las mismas funciones y la misma denominación, el criterio del Supremo es que ha de estarse a lo que establezca la norma que determina el cambio de clasificación. En este sentido ha declarado reiteradamente que, salvo que la norma disponga lo contrario, lo procedente será la aplicación a todos los trienios devengados en el grupo reclasificado de un único tratamiento económico que habrá de ser el que se derivase de la norma reclasificatoria, sin distinguir entre trienios perfeccionados antes y trienios perfeccionados después de la clasificación. Veamos la cuestión con más detalle.

La Ley 30/84, y más en concreto su artículo 23.2 b), define los trienios como una cantidad igual para cada grupo por cada tres años de servicio en el cuerpo, escala, clase o categoría. Si bien hay que matizar que el referido precepto regula el supuesto de un funcionario que preste sus servicios sucesivamente en diferentes cuerpos, escalas, clases o categorías de distinto grupo de clasificación, que tendrán derecho a percibir los trienios devengados en los grupos anteriores (en idénticos términos se pronuncia el artículo 81.3 de la Ley de Función Pública Vasca).

Ahora bien, el supuesto que sí viene resuelto en la ley 30/1984 (y en la LFPV) no resuelve la cuestión referida a los supuestos en los que, ex lege, se produce la integración, en bloque, de un determinado colectivo de funcionarios. Supuesto en el que a los funcionarios no se les cambia de cuerpo, escala, clase o categoría, sino que exclusivamente se les reclasifica en un determinado Grupo.

En definitiva, ni la Ley 30/1984, ni la Ley de Función Pública Vasca, contemplan, para el caso de los trienios, el supuesto de que determinado colectivo de funcionarios sea objeto de reclasificación mediante una integración en un grupo de titulación superior por ministerio de la ley.

Cuando se produce la integración por ministerio de la ley, suele ser controvertido concretar el valor económico de los trienios. O, lo que es lo mismo, dilucidar si se tiene o no derecho a percibir la totalidad de los trienios, incluso los devengados antes de la integración, con arreglo a las retribuciones de los trienios correspondientes al grupo en el que se integren, ya que los que se devengan a futuro está claro que sí se tienen que retribuir como trienios del Grupo.

Veamos lo que ha dicho la jurisprudencia sobre esta concreta cuestión:

La Sentencia del TS de 14 de noviembre de 1986, que trata de un recurso extraordinario en interés de ley interpuesto por el Letrado del estado y contempla un supuesto de una maestra nacional integrada más tarde en el cuerpo de profesores de Educación General Básica, manifiesta: “que no se trata este caso del cambio o acceso de un funcionario desde un cuerpo, escala o plaza a otra distinta, sino de un puesto que con un nombre distinto asume en su totalidad las funciones desempeñadas y que integra en bloque a sus funcionarios”. Razonamiento que llevó al TS a concluir que había derecho a percibir la totalidad de los trienios, incluso los devengados antes de la integración, con arreglo al nivel de proporcionalidad correspondiente al cuerpo en el que fue integrada.

En similares términos se pronuncia la Sentencia del TS de 3 de febrero de 1998,  que trata de un recurso extraordinario en interés de ley interpuesto por el Abogado del estado contra una Sentencia dictada por la Sala de lo CA de la Audiencia Nacional que reconocía a un militar de carrera el derecho a percibir los trienios que tenía perfeccionados en el empleo de Subteniente en la cuantía correspondiente al Grupo B, con efectos de 1 de Noviembre de 1.991, con apoyo, en síntesis, en que "lo ascendido" es el tratamiento remuneratorio del propio empleo que, por ministerio de la Ley, ha sido objeto de reclasificación pasando del índice de proporcionalidad 6 al 8 que es el correlativo al Grupo B. La Sentencia del TS desestima el recurso de la Abogacía del Estado sobre la base de las siguientes consideraciones:

SEXTO.- En el supuesto de autos concurre la circunstancia, bien diferente a aquella de que se partía en los resueltos por la sentencia antes mencionada, de que no se ha producido un ascenso a empleo o cuerpo de superior categoría a la que ostentaba el recurrente al tiempo de perfeccionarse los trienios anteriores al ascenso, sino que, simplemente, por ministerio de la Ley, como expresa la sentencia de la que se discrepa, el empleo que ostentaba aquél ha sido objeto de reclasificación, aunque se mantengan las mismas funciones y la misma denominación, al pasar del índice de proporcionalidad 6 al 8, que es el correlativo al Grupo B, a tenor del art. 11,2 de la Ley 50/84, de Presupuestos Generales del Estado para 1.985, Grupo de Clasificación este, el B, con respecto al cual se estableció́ la equivalencia del empleo de Subteniente en el art. 3,2 del Real Decreto 359/89 de 7 de Abril, cuya legalidad han mantenido reiteradas sentencias de esta Sala, estableciéndose también en su Disposición Adicional 10a que la valoración de los trienios que empiecen a perfeccionarse a partir del primero del mes siguiente a la entrada en vigor del mencionado Real Decreto se hará́ de acuerdo con lo dispuesto en el mismo, lo que hubo de determinar que los perfeccionados con anterioridad no resultaban afectados por el cambio del Grupo de Clasificación de referencia, mas tal disposición Adicional ha sido derogada, al igual que la totalidad del Real Decreto 359/89, por el Real Decreto 1494/91, de 11 de Octubre, con entrada en vigor el 1 de Noviembre de 1.991, sin que en éste aparezca disposición alguna de contenido similar o equivalente a la mencionada Disposición Adicional 10a del Real Decreto 359/89, mientras que en el art. 3,3 del Real Decreto 1494/91 con claridad se dispone la equivalencia del Grupo de Clasificación B al empleo de Subteniente, así́ como que los trienios se percibirán en una cuantía, para cada grupo de empleos, igual a la fijada para los Grupos de Clasificación en los que se ordenan los Cuerpos y Escalas de Funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas con las equivalencias señaladas en el apartado anterior, que es en el que se fija la equivalencia del Grupo de empleo militar de Subteniente al Grupo de Clasificación B, teniendo en cuenta también que, en lo que a la Administración Militar concierne, tanto en el art. 3,3 de la Ley 20/84 de 15 de Junio, como en los Reales Decretos 359/89 y 1494/91, la retribución del trienio viene determinada, en la Ley, en función del índice de proporcionalidad --6 entonces--, y en los Reales Decretos, por el Grupo de Clasificación B, lo que ha de determinar la procedencia de no haber lugar al recurso de casación en interés de Ley y de no declarar la doctrina legal que se postula.

SEPTIMO.- A igual conclusión llegan sentencias del Tribunal Supremo como la de 14 de Noviembre de 1.986, de la entonces Sala 5a, que, en relación a los Maestros Nacionales que después se denominaron Profesores de Educación General Básica, llega a la conclusión de que el art. 4,3 del Real Decreto--Ley de 30 de Marzo de 1.977, la Ley de 26 de Diciembre de 1.978 y el art. 2 del Real Decreto de 25 de Junio de 1.982, que regulan el cómputo de trienios de los funcionarios de carrera en supuestos de servicios prestados en más de un Cuerpo, escala o plaza con distinto nivel de proporcionalidad, no son de aplicación a aquellos Maestros o Profesores, pues no se trata en este caso del cambio o acceso de un funcionario desde un Cuerpo, escala o plaza a otra distinta, sino de un Cuerpo que con nombre distinto --en dicho supuesto-- asume en su totalidad las funciones educativas por aquél desempeñadas e integra en bloque a sus funcionarios, citando la sentencia de la misma Sala de 23 de Octubre de 1.985 que declaró que el cómputo de los trienios de dichos Maestros debía efectuarse con arreglo al coeficiente 3,6 y con efectos económicos desde los cinco años anteriores, coeficiente este de 3,6 que se reconoció́ al Cuerpo de Profesores de Educación General Básica por el Decreto--Ley de 11 de Diciembre de 1.970 con arreglo al nivel de proporcionalidad 8, criterio que también corrobora la procedencia de no haber lugar al recurso de casación en interés de Ley.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de 14 de octubre de 1998,  establece que la ley de 26 de diciembre de 1978 y el artículo 2 del Real Decreto de 25 de junio de 1982 regulan el cómputo de los trienios de los funcionarios de carrera en supuestos de servicios prestados en más de un cuerpo, escala o plaza con distinto nivel de proporcionalidad, normativa que no es aplicable al caso litigioso, ya que el caso es singular al encontrarnos no ante el cambio o acceso de un funcionario desde un cuerpo, escala o plaza a otra distinta, sino que ante la integración de los funcionarios de la escala de monitores de extensión agraria en el servicio activo de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, en el cuerpo técnico grupo B, continuando con las mismas funciones que desempeñaban. En esta situación y ante la inexistencia de una regla concreta que deje fuera los trienios devengados con anterioridad a la integración, ( …) la valoración de toda la antigüedad debe de realizarse en función de la nueva clasificación, sin que ello implique conceder eficacia retroactiva, sino su aplicación a partir de la entrada en vigor de la integración.

De la citada jurisprudencia se concluye, sin ambages, que si la norma de integración no ha resuelto la cuestión de forma expresa, se reconoce al funcionario el derecho a percibir la totalidad de los trienios, incluso los devengados con anterioridad a la integración, con arreglo a la valoración económica correspondiente a la nueva clasificación.

Viene esto al caso porque recientemente he tenido conocimiento de dos Sentencias del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao, números 89/2021 y 104/2021, de 14 y 18 de junio de 2021, respectivamente, que han aplicado la citada jurisprudencia para reconocer a los Agentes de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Bilbao un tratamiento económico único a los trienios devengados por los funcionarios de la escala básica como consecuencia de lo dispuesto en el Art. 108 de la Ley de Policía del País Vasco, en la versión dada por la Ley 7/2019, de 27 de junio, y la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 7/2019, de 27 de junio.

Y es que, por lo que se ve, el Ayuntamiento de Bilbao no ha parecido compartir el criterio seguido por el Departamento de Interior del Gobierno Vasco, que sí reconoció el tratamiento económico único a los trienios devengados por los funcionarios de la Ertzaintza por mor de lo dispuesto en el Art. 105 de la Ley de Policía del País Vasco, en la versión dada por la Ley 7/2019, de 27 de junio, y la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 7/2019, de 27 de junio, a resultas del dictamen emitido al efecto por el Servicio Jurídico del Gobierno Vasco. 

No fue ese el caso del Ayuntamiento de Bilbao, que denegó las reclamaciones cursadas por sus Agentes y que ya ha empezado a ver como alguno de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao han refutado su tesis. Las Sentencias merecen la pena, así que pinchen en los enlaces si tienen interés en las mismas.

Quizá, sólo quizá, hubiese sido recomendable que el Área competente del Ayuntamiento de Bilbao hubiese consultado a la Asesoría Jurídica municipal sobre la correcta interpretación de la cuestión, pero cuando se usa a la misma como parapeto, y no como órgano consultivo, pasan cosas evitables.

lunes, 21 de junio de 2021

Segundo Cerebro. Esquema del Capítulo 1 del Tratado de Derecho Administrativo

 

Cuando empecé con el Blog lo hice, básicamente, por dos motivos, para “forzarme” a estar al día y, además, para tener un respaldo de las cosas que leía y que seguramente olvidaría si no las apuntaba en algún sitio que me facilitase un acceso rápido que me sirviese de recordatorio de lo leído. Creo que a esto lo llaman ahora segundo cerebro, tal y como podéis ver en estos videos de YouTube (aquí y aquí).

 Hasta ahora he venido utilizando el Blog para escribir, especialmente, sobre sentencias, pero con este artículo voy a empezar una serie de post en los que voy a compartir los breves resúmenes que iré haciendo de los doce capítulos que conforman el Volumen I del Tratado de Derecho Administrativo coordinado por José Mª. Rodríguez Santiago; Gabriel Doménech Pascual y Luis Arroyo Jiménez. El objetivo, esta vez, es triple: “forzarme” a leérmelo antes de que salga el Volumen II; tener un breve esquema de cada capitulo que me permita, llegado el caso, localizar las ideas que más me han llamado la atención (o interesado); y, por último, compartir los esquemas con vosotros, por si os sirven de ayuda o por si vuestros comentarios me pueden servir para completarlos o enriquecerlos.


 

Hecha la introducción, en esta primera entrada os transcribo el resumen que he hecho del Capitulo 1, Introducción al Derecho administrativo, que corre a cargo de Francisco Velasco Caballero. Espero que estas breves notas os lleven a leer el Tratado o, al menos, su Capítulo 1, pues no cabe duda que siempre es más recomendable acudir a la fuente original, máxime si la misma corre a cargo del profesor Velasco.

 

1. Definición de Derecho Administrativo: La idea de Derecho administrativo como derecho propio de la Administración Pública, entendida ésta como una organización propia de los Estados contemporáneos con división de poderes y que actúa conforme a normas preestablecidas y vinculantes. Ahora bien, esa definición tiene insuficiencias explicativas:

    • Limitaciones en relación con diversos fenómenos contemporáneos de ejercicio de funciones públicas o de gestión de servicios públicos por particulares.
    • La afirmación del Derecho Administrativo como derecho propio de la Administración es un enunciado impreciso.

La Administración pública y el Derecho administrativo son dos realidades cambiantes y en continua interacción. Conclusión: El Derecho Administrativo es el derecho propio de la Administración Pública. Pero el binomio Derecho más administración responde a cada tipo histórico empírico de Administración, y a su vez cada Administración histórica es conformada por cada Derecho administrativo.

 

2. Relatividad del Derecho Administrativo: El Derecho Administrativo convive, al menos, con dos realidades jurídicas complementarias:

    • Que a la Administración pública también se le aplica el Derecho común -Derecho de la Administración frente al Derecho administrativo-;
    • Que, de forma creciente, el Derecho administrativo es solo una parte de ordenamientos sectoriales complejos que se sirve de todo tipo de técnicas reguladoras -el derecho contemporáneo es, sobre todo, Derecho sectorial-

 

3.Tipos de Derecho Administrativo: Diversos tipos empíricos de Derechos Administrativos, en función de la mayor o menos relevancia o presencia de cada elemento, indicador o nota.

    • Por su relación con la Constitución;
    • Por la mayor o menor aplicación del Derecho Común;
    • Por la estructura de la Administración: centralizada o descentralizada;
    • Por las prerrogativas o privilegios;
    • Por el principio de legalidad;
    • Por las fuentes del Derecho administrativo;
    • Por la relación entre la Administración y sus empleados;
    • Por la participación de los particulares;
    • Por la forma del control jurídico de la Administración;
    • Por la extensión e intensidad del control judicial.

 

Del paso de los dos tipos históricos de Derecho Administrativo (el francés y el anglosajón) a los distintos tipos existentes, a día de hoy, en la escala existente entre el Derecho administrativo legitimador (que se centraría en los procedimientos administrativos y las garantías de los particulares frente a la Administración, más que en el contenido de sus decisiones) y el Derecho Administrativo directivo (en el que la Administración es, fundamentalmente, aplicador de normas. No se limita a regular los procedimientos y la organización administrativa, sino que programa intensamente las decisiones de la Administración, normalmente mediante normas condicionales).

 

4. Composición: Entre normas y teorías: En los distintos Derechos administrativos nacionales conviven orientaciones eminentemente sistemáticas (que articulan el Derecho administrativo a través de conceptos, de principios y de sistemas ideales) y orientaciones analíticas (destacan el Análisis Económico del Derecho y la ciencia política). 

Especial referencia a la distinción entre la comparación de Derechos positivos (que consiste en interrogar a uno o varios Derechos sobre la forma en que regulan una determinada cuestión o problema) y la comparación teórica (que busca construcciones teóricas que puedan utilizarse en un Derecho estatal distinto del original).

 

5. Funciones: Tres funciones primarias: Dirección; Legitimación y control de la Administración.

    • Es en el marco de la función directiva donde se habla de actuación reglada o de discrecional; de programas normativos finales o condicionales; de los métodos aplicativos subjuntivos o ponderativos.
    • En la función legitimadora es donde engancha el famoso concepto de "vinculación positiva" de la Administración.
    • Y, por ultimo, es en el control de la Administración donde el Derecho administrativo cumple con su función de proporcionar a los órganos judiciales y cuasi judiciales parámetros suficientes y asequibles para ejercer la función de control que tienen atribuidas.

6.  Ideas Ordenadoras:

    • Parte general versus especial: La mayor utilidad de la distinción general-especial viene de las interacciones reciprocas. El Derecho administrativo general dirige y encauza el Derecho Especial. Así resultaría del principio de seguridad jurídica y de la especial eficacia explicativa del Derecho general respecto al especial. Justamente la idea de Derecho general como transcendente o estructural limita considerablemente la aplicación del criterio tradicional de preferencia aplicativa de la norma sectorial o especial (lex specialis).
    • Formas de la actuación administrativa: Otro método de ordenación ha sido la llamada "teoría de las romas de la actuación administrativa". Propuesta que distingue la simple actuación administrativa, o actuación material de la Administración, de la actuación propiamente decisoria. Actuación decisoria que, a su vez, estaría compuesta por el acto; el contrato y la norma. Este método ha perdido parte de su capacidad ordenadora del Derecho administrativo. Hoy en día es más útil hablar de la oposición existente entre la decisión administrativa (unilateral o bilateral) y la actuación administrativaLo propio de la actuación es provocar efectos o consecuencias sobre la realidad; mientras que lo propio del acto administrativo es configurar situaciones jurídicas o determinar efectos jurídicos sobre las personas o las cosas.
    • Tipos de actividad administrativa: La distinción por tipos de actividad más arraigada en España es la que distingue entre Administración de policía, de servicio publico y de fomento. Aun asumiendo las críticas que ha recibido esa distinción, la misma sigue siendo hábil a la espera de que la realidad acabe por depurar un criterio ordenador con mayor capacidad explicativa.
    • Ad intra versus ad extra: O lo que es lo mismo, Derecho administrativo organizativo y Derecho administrativo de funcionamiento. Pérdida de sentido a la distinción entre Derecho interno y Derecho externo como consecuencia de la imposición definitiva del principio democrático. A pesar de ello sigue existiendo jurisprudencia que otorga valor a esta distinción, por ejemplo, en los supuestos de las relaciones de sujeción especial.
    • Tipos organizativos de la Administración: El Derecho administrativo también se ordena, en ocasiones, a través de tipos de Administración pública. Ha perdido fuerza la distinción entre la asociación de personas frente al elemento de misión o fin característico, propio de las fundaciones o de los establecimientos públicos. Sin embargo, ha ganado fuerza la distinción entre Administraciones territoriales y Administraciones institucionales.