domingo, 28 de febrero de 2021

EL TC declara inconstitucional y nulo el proceso de consolidación restringido que preveía la Ley de Policía del País Vasco

 

La Ley 7/2019, de 27 de junio, de quinta modificación de la Ley de Policia del País Vasco, incluía entre sus disposiciones la que sigue:

<Disposición transitoria décima. Procesos selectivos de consolidación de empleo en los cuerpos de Policía local.

1. Los municipios podrán convocar tras la entrada en vigor de esta ley, por una sola vez y con carácter excepcional, la realización de procesos selectivos para la consolidación del empleo temporal en plazas de la Policía local de naturaleza estructural. Dichos procesos selectivos adoptarán la forma de concurso-oposición, tendrán carácter abierto, y se valorará en ellos tanto la experiencia general en puestos de Policía local, como la específica, diferenciada y complementaria la de los servicios prestados en la Administración convocante, por el desempeño de puestos convocados en el proceso selectivo, no pudiendo superar la valoración de la fase de concurso el 40 % de la puntuación máxima alcanzable en el proceso selectivo, excluida la valoración del euskera como mérito.

2. De existir en la categoría correspondiente del Cuerpo de Policía local un porcentaje de interinidad superior al 40 % podrá incorporarse al proceso especial de consolidación de empleo, un turno diferenciado de acceso para quienes acrediten un mínimo de ocho años de antigüedad en la administración convocante en la categoría de la policía local a la que pertenecen las plazas convocadas, reservando para dicho turno diferenciado de acceso hasta el 60 % de las plazas ofertadas.

3. En los procesos de consolidación de empleo referidos en los párrafos anteriores se podrá compensar el límite máximo de edad con servicios prestados en cuerpos de Policía local. Dicho límite no será aplicable al personal que acredite un mínimo de ocho años de antigüedad en la administración convocante en la categoría de la Policía local a la que pertenecen las plazas convocadas.>

 Ley que fue derogada por el Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio, si bien, en éste se mantiene la misma posibilidad de realizase el proceso especial de consolidación en el apartado segundo de su disposición transitoria novena, que reza como sigue:

 <2.– De existir en la categoría correspondiente del Cuerpo de Policía local un porcentaje de interinidad superior al 40% podrá incorporarse al proceso especial de consolidación de empleo, un turno diferenciado de acceso para quienes acrediten un mínimo de ocho años de antigüedad en la administración convocante en la categoría de la Policía local a la que pertenecen las plazas convocadas, reservando para dicho turno diferenciado de acceso hasta el 60% de las plazas ofertadas.>

El recurso formulado por el presidente del Gobierno:

El presidente del Gobierno interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el ya citado apartado segundo de la disposición transitoria décima de la Ley 7/2019, de 27 de junio, en el que, en apretada síntesis, venía a alegar que el apartado 2º de la DT Decima de Ley incurría en un supuesto de inconstitucionalidad mediata por contravención de la competencia exclusiva del Estado para establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos. Los argumentos principales del recurso eran:

Que le corresponde al Estado establecer las bases del regimen estatutario de los funcionarios públicos de todas las administraciones públicas;

Que la competencia del Estado para la regulación de las bases del régimen estatutario de los funcionarios (art. 149.1.18ª CE) alcanza a los miembros de la policía local, que son funcionarios públicos cuya singularidad radica en su condición de "agentes de la autoridad que desempeñan especiales funciones y ostentan específicas atribuciones al participar del ejercicio de la autoridad";

Que los expedientes de consolidación de empleo temporal se encuentran previstos en la disposición transitoria cuarta del TRLEBEP, que en su apartado segundo, sujeta los procesos selectivos que se articulen al respecto a la garantía del cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad y en su apartado tercero refiere que los procesos selectivos se desarrollarán conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 61 del TRLEBEP. Por tanto tales procesos tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia (art. 61.1 TRLEBEP) y que en la valoración de méritos de los aspirantes sólo podrán otorgar a dicha valoración una puntuación proporcionada que no determinará, en ningún caso, por sí misma el resultado del proceso selectivo (art. 61.3 TRLEBEP);

Y que, en definitiva, la disposición impugnada, conculca las previsiones establecidas por la legislación básica estatal en la medida en la que establece “un turno diferenciado de acceso para quienes acrediten un mínimo de ocho años de antigüedad en la administración convocante” en la categoría a la que pertenecen las plazas “reservando para dicho turno diferenciado de acceso hasta el 60% de las plazas ofertadas”. Previsión que comporta la regulación de un proceso restringido contrario al art. 149.1.18ª CE en la medida que contraviene la legislación estatal, “sin que se posible la interpretación conforme en modo alguno”.

La impugnación del Gobierno Vasco y el Parlamento Vasco:

Por su parte, el Gobierno Vasco y el Parlamento Vasco impugnaron el recurso de inconstitucionalidad sobre unos argumentos de fondo muy similares, de los que cabe destacar:

Que la competencia autonómica para ordenar la materia vendría dada por el titulo competencial que el Art. 17 del EAPV le atribuye en cuando al “régimen de la Policía Autónoma” en actualización del régimen foral previsto en la disposición adicional primera de la CE;

Que el contenido general de la regulación de los procesos selectivos especiales de consolidación de empleo en los cuerpos de Policía local de la CAPV respeta el marco normativo básico estatal, pues se observa lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 61 del TRELBEP y se garantiza asimismo el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad en los procesos selectivos especiales regulados en la disposición transitoria décima de la LMLPPV. Y en cuanto al apartado segundo que regula la "posibilidad" de incorporar a los procesos selectivos especiales de consolidación de empleo en los cuerpos de Policía local de la CAPV, justifica su regulación porque no ha sido establecida por el legislador autonómico de forma general, y se limita a supuestos en los que en la categoría correspondiente del Cuerpo de Policía local exista un porcentaje de interinidad superior al 40%, lo que viene a suponer un elevadísimo porcentaje de empleo público de carácter temporal;

Que el "contexto normativo y jurisprudencial europeo" informa y justifica la adopción del precepto impugnado. A tal fin se refiere a la prohibición del "abuso en la contratación temporal sucesiva del personal público y obligando a los Estados miembros a sancionar los abusos que se produzcan" y la "necesidad de una sanción" a los Estados miembros ante el abuso existente, y ello a través del establecimiento de una medida adecuada para sancionar debidamente el abuso constatado que contiene la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio;

Que concurre una situación excepcional por el alto grado de interinidad en determinados cuerpos de policía local de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que es lo que, en definitiva, justifica el apartado segundo de la disposición transitoria décima.

 La respuesta del Tribunal Constitucional

El TC, por Sentencia de 18.02.2021, recaída en el recurso de inconstitucionalidad nº 3681-2020, ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad del apartado segundo de la disposición transitoria décima de la Ley 7/2019, de 27 de junio, de quinta modificación de la Ley de Policía del País Vasco. Declaración que se ha extendido al apartado segundo de la disposición transitoria novena del Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco.

Las razones en las que se base el fallo son:

Que el régimen de acceso a la función pública establecido por la Ley 7/2007 de 12 de abril, del estatuto básico del empleado público (LEBEP), tiene carácter básico ex artículo 149.1.18ª CE, afirmación que resulta trasladable al régimen de acceso establecido en el TRLEBEP, que establece una regulación idéntica a la que preveía la LEBEP. Por ello, la regulación de la consolidación de empleo temporal que contiene la disposición transitoria cuarta y los apartados 1 y 3 del art. 61 del TRLEBEP a los que ésta se remite, deban considerarse formal y materialmente básicos;

Que, a la vista del precepto autonómico impugnado, estamos en presencia de unas pruebas de las llamadas restringidas contrarias al principio de libre concurrencia. Así, y tras señalar que  el apartado segundo de la disposición transitoria décima de la LMLPPV impugnado, prevé un turno diferenciado de acceso en los procesos selectivos para la consolidación del empleo temporal en plazas de la Policía local para quienes acrediten un mínimo de ocho años de antigüedad en la administración convocante en la categoría de la policía local a la que pertenecen las plazas convocadas, la Sentencia del TC concluye que el diseño del sistema de acceso a la función pública que resulta de la disposición impugnada es evidentemente contrario al principio básico de libre concurrencia garantizado en los arts. 61.1 del TRLEBEP al que remite el apartado tercero de su disposición transitoria cuarta. Y es que, a juicio del TC, la configuración de un proceso selectivo de acceso a la función pública reservado a quienes tengan una previa experiencia en puestos de Policía local, ha de calificarse de restringido y cerrado, pues reserva las plazas convocadas a quienes acrediten un mínimo de antigüedad en la administración convocante, en la categoría de la policía local a la que pertenecen las plazas;

Que dicha exclusión de las pruebas selectivas de quienes no estén previamente unidos a la administración por no haber prestado servicios para la misma, supone eliminar de la posibilidad de participar en el proceso selectivo a los "aspirantes libres", que no han prestado servicios ni en la administración convocante ni en la categoría de la policía local a la que pertenece la plaza convocada;

Que a la anterior conclusión no se le puede oponer que la finalidad de la norma sea solucionar, a la luz de la exigencias normativas y jurisprudenciales de la Unión Europea, el abuso en la contratación temporal sucesiva del personal público, pues dicho propósito se debe lograr sin vulnerar la norma básica estatal que proscribe, salvo excepciones tasadas, las pruebas de acceso restringidas o específicas.