miércoles, 29 de enero de 2014

Simultaneidad de recurso contencioso-administrativo y de reposición


En uno de esos repasos que, con menor frecuencia de la que quisiera, hago de las sentencias dictadas por los juzgados del orden contencioso-administrativo he encontrado una sentencia que resuelve un asunto atípico.

El supuesto de hecho es el de una persona que tras recibir una resolución denegatoria en materia de extranjería interpuso recurso contencioso-administrativo contra la misma. Pocos días después de deducir el recurso contencioso-administrativo presentó, frente a la citada resolución, un recurso de reposición ante la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia. La Administración, con una premura inusual, resolvió el recurso de reposición interpuesto acordando su inadmisión por la previa interposición de recurso jurisdiccional.

El día de la vista (los asuntos de extranjería se tramitan por el procedimiento abreviado ex art. 78.1 LJCA) la Abogacía del Estado solicitó la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional por considerar que el mismo no podía haberse interpuesto hasta la resolución expresa o desestimación presunta del recurso de reposición. 

La Sentencia, número 205/2013, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao, desestima la inadmisibilidad planteada en los siguientes términos:

SEGUNDO.-Pues bien, en el presente caso nos encontramos con una doble interposición de recurso, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, que exige una consideración al respecto.Efectivamente, con fecha 16 de noviembre de 2012 se dicta la resolución objeto del recurso contencioso- administrativo (Resolución del Subdelegado del Gobierno en Vizcaya por la que se acuerda denegar la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo familiar solicitada por don Gervasio).Tras notificarse tal resolución al interesado y serle reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, se interponen por cuenta del Sr. Gervasio, recurso contencioso-administrativo frente a la resolución antes citada (con fecha de entrada en este órgano jurisdiccional el día 21 de enero de 2013) y recurso de reposición frente a la misma ante la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya (con fecha de entrada el día 28 de enero de 2013).Ha de tenerse en cuenta que la resolución del recurso de reposición se ha dictado el día 25 de febrero de 2013 acordándose inadmitir el citado recurso por haberse interpuesto el presente recurso contencioso- administrativo.Parece evidente que se ha desplegado por parte de la representación procesal del hoy recurrente una defectuosa técnica procesal consistente en la interposición de dos recursos (en vía administrativa y en vía jurisdiccional) que son excluyentes o, al menos, el jurisdiccional cabría interponerse una vez resuelto con carácter expreso o desestimado por silencio administrativo el recurso de reposición.Dicho esto y subrayando la irregularidad manifiesta en la que ha incurrido la parte actora, ha de señalarse, no obstante, que una aplicación rigurosa del motivo de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo previsto en el artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional , en relación con el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 46.1 y 4 de la Ley de la Jurisdicción, podría conducir a una consecuencia desproporcionada, especialmente teniendo en cuenta que la decisión de inadmisibilidad del recurso afectaría al derecho fundamental de acceso a la tutela judicial ( artículo 24 de la Constitución ).Téngase en cuenta, además, que el recurso de reposición se interpuso unos días después de la interposición del recurso contencioso-administrativo y que el mismo fue resuelto en sentido de inadmitirlo por la previa interposición del recurso jurisidiccional.Ante tales circunstancias, resulta razonable no acceder a la pretensión de inadmisibilidad del recurso.


El artículo 116.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, prevé, una vez interpuesto recurso de reposición, un plazo de espera para interponer recurso contencioso-administrativo. Lo que sucede es que en el caso que resuelve la sentencia comentada el recurso contencioso se interpuso con carácter previo al de reposición, lo que hacía que este último no tuviese finalidad alguna, de ahí que fuese inadmitido por la Subdelegación del Gobierno.

En cualquier caso, no está de más recordar que aun en el supuesto de encontrarnos ante una interposición prematura del recurso contencioso administrativo, por no haberse esperado a la resolución expresa o desestimación presunta del recurso de reposición, no son pocas las sentencias que sanan la falta de espera en pro del derecho a la tutela judicial.


Ahora bien, no demos a la administración la posibilidad de invocar causas de inadmisibilidad que, como se aprecia de la sentencia comentada, sus servicios jurídicos no suelen hacer prisioneros. Y algunos juzgados y tribunales tampoco.




7 comentarios:

  1. La inadmisibilidad, ese engendro de la jurisdicción contenciosa alegable en cualquier momento del procedimiento sin ningún límite.

    Lo más gracioso es que, en derechos fundamentales, el art. 115. 1 de la LJCA permite que interpongas en el plazo de diez días pasado un plazo de 20 días. Había, de hecho, un auto del TC de 2004 ó 2005 que lo perdí al borrarse el ordenador, respecto a ese cómputo. En resumen, en DDFF puedes recurrir jurisdiccionalmente una vez les has dado 20 días para resolver un recurso administrativo potestativo.

    ResponderEliminar
  2. Veremos si algún día trato de ello en el blog. Un Abrazo Juan Antonio

    ResponderEliminar
  3. Lo que se está planteando ahora es la interposición simultánea de dos recursos administrativos en materia de contratación, el recurso especial ante el TACRC y el recurso de reposición. El primero se interpone con la cautela de decir que el mismo se entienda de reposición si resulta inadmitido...y claro, aquí hay un problema. ¿Se da trámite al recurso de reposición, se espera a dar trámite a que se resuelva el recurso especial, se inadmite sin más? En materia tributaria está resuelto en el artículo 21 del rd 520/2005, de 13 de mayo, en el sentido de inadmitir el segundo recurso que se interponga. Lo digo como nota curiosa.

    ResponderEliminar
  4. Por si no se entiende bien la entrada anterior, el recurso especial se interpone con la cautela de decir que se entienda de reposición en caso de inadmisión, pero además interpone recurso de reposición ante la Administratición, se entiende que para asegurarse. Ahora creo que se entiende mejor.

    ResponderEliminar
    Respuestas
    1. Entonces sería posible la interposición de dos recursos simultáneamente en el caso que estás diciendo?

      Eliminar
    2. No, de ninguna manera. Está resuelto en el ámbito tributario en el artículo 21 del rd 520/2005, de 13 de mayo. El segundo recurso administrativo que se interponga se debe inadmitir.

      Eliminar
    3. En su momento vi este interesante artículo: http://www.obcp.es/opiniones/la-opcion-por-el-recurso-especial-en-materia-de-contratacion-no-tiene-vuelta-atras-en Interesante el aforismo aforismo electa una via recursus ad alteram non datur ;)

      Eliminar