domingo, 5 de marzo de 2017

De nuevo con el recurso de casación contencioso-administrativo

En esta entrada comenté el Auto de dos de febrero -recurso de casación número 92/2016-, por el que se admitía a trámite el recurso preparado por la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera, Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el procedimiento ordinario núm. 494/2015.

En la misma advertía que no había encontrado la Sentencia de la Sala de Sevilla, pero gracias al Cendoj -que en unos días atendió mi petición-, ya está disponible aquí, así que voy a profundizar un poco más sobre el Auto del Supremo por el que se admite la casación.

La Sentencia de la Sala sentenciadora es breve, ya que tras aclarar que la actora ha dirigido su reclamación judicial contra la desestimación de una reclamación de liquidación de la subvención -Fundamento de Derecho Segundo-, concluye:

<TERCERO.- En cuanto al fondo, considera la Administración que previo al pago debe existir una tarea de comprobación. Tampoco este argumento puede ser aceptado, porque la potestad de comprobación existe siempre ( claro está dentro del plazo de prescripción del artículo 39 de la Ley General de Subvenciones ), y lo que no es de recibo que se incumpla el plazo de resolución a la que está obligada la Administración ( tres meses desde la reclamación), amparándose en la facultad de comprobación previa a la liquidación, para no pagar pese a estar obligada por la Orden Reguladora y Resolución de Concesión al pago y liquidación cuando se justifique al menos el 25%. Dicho extremo ni siquiera ha sido cuestionado por la Administración, por lo que de acuerdo con la Orden reguladora y Resolución de concesión debió abonar dicha cantidad en el plazo de tres meses desde que se solicitó dicha liquidación y pago conforme al artículo 34 de la Ley General de Subvenciones, artículo 88 de su Reglamento y 99 y siguientes de la Orden reguladora de 23 de octubre de 2009. Y ello sin perjuicio de que la Administración pueda comprobar las condiciones asumidas por el beneficiario e iniciar si procediera un expediente de minoración o reintegro en caso de incumplimiento. Así pues, acreditado el cumplimiento de las obligaciones que incumbían al beneficiario, y que la subvención fue concedida y debió ser abonada, procede ahora la condena la pago tal como se reclama. Efectuada la liquidación del subvención y no abonada en tiempo, es obvio que le retraso no puede beneficiar a la administración como ocurriría si no hubiera condena al pago de intereses que no son otra cosa que el fruto del dinero transcurridos tres meses desde la reclamación en vía administrativa. La estimación del recurso es íntegra.>

El Auto del Supremo, como dije en mi anterior entrada, justificaba el interés casacional en dos motivos, el primero, que la Sentencia recurrida sentaba una doctrina sobre normas que pudiera ser gravemente dañosa para los intereses generales –artículo 88.2 b) LJCA-; y el segundo, que la misma afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por transcender del caso objeto del proceso –artículo 88.2 c) LJCA.-. El Razonamiento Jurídico Primero del Auto del Tribunal Supremo se expresaba en los siguientes términos:

<PRIMERO.- Cumplidas las exigencias que impone el art. 89.2 de la LJCA, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende, coincidiendo en ello con la parte recurrente, que tienen interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las cuestiones atinentes a si una vez otorgada una subvención mediante resolución firme en la que se condiciona el pago total de su importe a la justificación de ciertas condiciones, la petición por el interesado de ese último pago da lugar a un procedimiento autónomo, sometido al plazo máximo de resolución que determina el artículo 42.3 de la Ley 30/1992 (actual artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre); y, de ser así, si la falta de respuesta a aquella petición por parte de la Administración, y la ausencia por ella de consideración alguna sobre la suficiencia de la justificación aportada determinan, indefectiblemente, un pronunciamiento judicial de condena al pago del importe reclamado. Ello, por las siguientes razones:

1. Porque la sentencia sienta una doctrina sobre el artículo 42 de la Ley 30/1992 (actual artículo 21.3 de la Ley 39/2015) que pudiera ser gravemente dañosa para los intereses generales, al considerar que el mismo es de directa aplicación a las solicitudes de liquidación y pago de subvenciones, sin que se oponga a tal aplicación la potestad administrativa de comprobación de la adecuada justificación y cumplimiento de los fines por parte del destinatario de la subvención, concurriendo así la circunstancia prevista en el artículo 88.2.b) LJCA.

2. Porque aquella sentencia afecta a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso, habida cuenta de que la institución de la subvención se utiliza con extrema frecuencia por las Administraciones Públicas, como parte de su actividad de fomento, razón por la que cabe apreciar la circunstancia que prevé el artículo 88.2.c) LJCA.>

Solo me voy a referir al primer motivo, esto es, el referido a la doctrina, que pudiera ser gravemente dañosa para los intereses generales, sobre el artículo 42 (actual artículo 21.3) de la LPA, pues lo cierto es que me resulta bastante chocante tal consideración. Me explico: Si os fijáis en la Sentencia de la Sala de Sevilla, veréis que el recurrente presentó la documentación justificativa de la subvención y solicitó la liquidación y pago el 3 de diciembre de 2013 (fundamento jurídico primero); si bien, no es hasta año y siete meses después, en concreto el 11 de junio de 2015, cuando interpuso el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de la reclamación efectuada en diciembre de 2013 (antecedente primero). Con esos plazos, es de suponer que cuando la Junta de Andalucía contestó a la demanda formulada por el recurrente habían pasado DOS AÑOS desde que se presentó la documentación justificativa y se interesó el pago de lo que restaba de subvención, sin que, ni tan siquiera en vía judicial (según deduzco de la sentencia), se haya opuesto ningún motivo de fondo para denegar la solicitud de pago interesada en su día. Y es que, y sigo con mis deducciones, la Junta limitó su defensa a distintas cuestiones formales, pero no de fondo, ya que, además de las causas de inadmisibilidad planteadas (y desestimadas), solo opuso que previo al pago debe existir una tarea de comprobación. Tarea que, por lo que se ve, ¡¡NO HA PODIDO REALIZAR EN DOS AÑOS!!

Con estos mimbres, la Sentencia de la Sala de Sevilla era previsible, a salvo, claro está, que haya quien vea viable que se haga valer como causa de desestimación una formalidad -tarea de comprobación previa al pago- cuyo incumplimiento es únicamente achacable a la parte que quiere hacer valer la misma, dos años después de interesado el pago por el administrado, para evitar ser condenada a abonar la cantidad restante de la subvención concedida y sin tan siquiera discutir o contrarrestar la adecuada justificación de la misma. No es que crea que esa formalidad no sea relevante. Lo que sucede es que, si el llamado a hacerla no la lleva a cabo en dos años, cuesta mucho hacer creer a quien tiene que resolver el litigio que la propia torpeza o negligencia de la Junta debe perjudicar al administrado y beneficiar a ésta. Es cierto que ni Ley General de Subvenciones, ni su Reglamento de desarrollo, dedican un solo precepto a determinar el plazo en que la administración debe llevar a cabo la labor de comprobación. Si observáis los artículos 32, 34, 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y 88 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio (que son los que cita, junto con el artículo 42 de la Ley 30/1992, el Acuerdo Tercero del Auto de Supremo), comprobaréis que ninguno de ellos señala el plazo en el que la administración debe llevar a cabo la tarea de comprobación, plazo que tampoco es señalado en la Orden reguladora, de 23 de octubre de 2009, de la subvención objeto de la litis. Pero que ello sea así, no creo que nos permita afirmar que la Junta de Andalucía pueda dejar a su libre albedrio el plazo en que debe acometer esa tarea de comprobación, máxime si tenemos en cuenta la remisión a las normas de derecho administrativo que dispone el artículo 5 de la Ley General de Subvenciones. Para no extenderme demasiado a este respecto, os enlazo un artículo del blog despacho de Cremades & Calvo-Sotelo sobre la justificación de subvenciones y su comprobación material y formal.

Algo se me tiene que escapar de la decisión de la Sala de admisión del Supremo, o eso, o simplemente no la entiendo. La solución que me imagino, en la forma y modo en que se plantea el interés casacional, es la de dejar sentado que la solicitud cursada por el administrado para, como era el caso, obtener un pago anticipado, no está sujeta a plazo de resolución o que, en su caso, el plazo no se inicia en tanto en cuanto la administración no inicie, de oficio, el proceso de comprobación, sea cual fuera el momento en el que el administrado haya solicitado el mismo. Si así fuese, el Supremo erraría, porque su doctrina iba a hacer más mal que bien al interés público. Insisto, no está en juego que el administrado haya ganado por silencio positivo lo que no le correspondía. Lo que se recurría era una desestimación presunta, y, además, en la litis nada se opuso por la Junta -o eso deduzco de la sentencia de instancia- a la justificación realizada en su día por el recurrente. Que la Junta perdiese el recurso, basándose su defensa, además de en las causas de inadmisibilidad, en que no se había realizado por ella misma la labor de comprobación, no solo era previsible, sino razonable, sobre todo si esa defensa se hace dos años después de solicitarse el abono anticipado que permitía la orden reguladora. Es lo que tiene negar la mayor.

Habrá que esperar a la Sentencia que resuelva el recurso para saber si estas solicitudes de abono de subvención están, o no, sujetas a plazo y, en su caso, cuando comienza a computarse el mismo. Espero que se me haya escapado algo y que la solución no sea la que imagino en el párrafo anterior. Eso sí que sería una doctrina gravemente dañosa.

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