viernes, 16 de enero de 2015

No se pueden cambiar las reglas del juego a mitad de la partida


La Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Valencia acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Delegación de Gobierno en la Comunidad Valenciana por la que se imponía la sanción de expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada.

La recurrente alegaba la nulidad de pleno derecho al haberse ignorado manifiestamente el procedimiento establecido e incurriendo en abuso del procedimiento preferente, teniendo en cuenta que el acuerdo de iniciación se circunscribía al procedimiento ordinario sancionador pero que, posteriormente, se tramitó como preferente. 

El juzgador a quo tiene en cuenta, a la luz del expediente administrativo, que: i) se dicta Acuerdo de iniciación del procedimiento ordinario sancionador de expulsión; ii) en el mismo mes en el que se acuerda la iniciación, consta en el expediente una Diligencia por la que se dice "Que habiéndole dado traslado de la propuesta de expulsión a dicho extranjero, por procedimiento preferente..."; iii) consta seguidamente la resolución de expulsión en la que se indica "(...)RESULTANDO que una vez conferido traslado del Acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador al interesado este no presentó escrito de alegaciones dentro del plazo de 48 horas legalmente establecido (...)"

Del decurso del expediente el Juzgado concluye que resulta evidente que se dictó acuerdo de iniciación de procedimiento ordinario y que, sin embargo, la tramitación obrante en el expediente se adecua a la del procedimiento preferente, de lo que extrae la siguiente consecuencia:

Que del tenor literal de la Diligencia (ii) podría inferirse que la causa de esa tramitación como procedimiento preferente vendría motivada por no haberse presentado en plazo escrito de alegaciones, si bien, ello en modo alguno regularizaría la tramitación procedimental seguida por las siguientes consideraciones:

En primer lugar porque la circunstancia de no haberse presentado alegaciones en el procedimiento ordinario sólo conllevaría que, en su caso, el acuerdo de iniciación se considere como propuesta de resolución. Luego el tramite siguiente no sería el dictado de resolución de expulsión (como consta en las actuaciones) sino el trámite de audiencia del artículo 232 del Real Decreto 557/2011, que, expresamente señala en su apartado segundo que:
2. Salvo en el supuesto previsto en el párrafo final del artículo 227.2 se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado, de conformidad con los previsto en el artículo 228.1. 
Por lo que, a sensu contrario, en el supuesto previsto en el párrafo final del artículo 227.2 (esto es, que el acuerdo de iniciación se considere propuesta de resolución) no se podrá prescindir del trámite de audiencia.
En segundo lugar, porque la aplicación del artículo 227.2 tiene como premisa ineludible que el acuerdo de iniciación contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada. Circunstancia que no concurre en el acuerdo de iniciación que se limita a indicar que puede imponerse la expulsión del territorio nacional por un periodo máximo de 5 años, o, excepcionalmente, de hasta 10 años.
Y, en tercer lugar, porque consta acreditado en el presente procedimiento que, pese al contenido de la diligencia de fecha 28/02/2013, la recurrente sí que presentó en plazo escrito de alegaciones. Así, adjunta al escrito de demanda copia de dicho escrito dirigido a la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación de la Jefatura Superior de Policía de Valencia constando el sello de entrada en la Conselleria de Bienestar Social de la Generalidad Valenciana de fecha 21/02/2013.
En definitiva, todo lo expuesto determina que la tramitación seguida por la Administración no fue ajustada a derecho, omitiendo trámites esenciales del procedimiento ordinario, e incluso omitiendo el escrito de alegaciones presentado en tiempo y forma por la hoy recurrente. Lo que resulta determinante para proceder a la íntegra estimación del presente recurso contencioso-administrativo.
Comparto el argumento y el fallo, bien sea por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido o, en su caso, por haber convertido en algo hueco el trámite de audiencia dado, ya que no se tuvieron en cuenta las alegaciones evacuadas en tiempo y forma.

Por buscarle un pero a la Sentencia, lo cierto es que bien podría haberse quedado ahí, sin necesidad de citar jurisprudencia en refuerzo de su argumento, pero no lo hace. Cita y transcribe la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 28 de septiembre de 2005 (Recurso de Casación 5129/2002), que defiende una linea doctrinal, en cuanto a las irregularidades procedimentales, que es más propia de las sentencias desestimatorias. Juzguen ustedes mismos, aquí tienen la Sentencia del Tribunal Supremo.


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