La caducidad de los expedientes administrativos es una figura que genera, y generará, un sinfín de sentencias. Figura que, en determinadas ocasiones, como explicaba en este post, puede llegar a convertirse en un instrumento inútil y pernicioso.
El post de hoy va a tratar sobre el cómputo del plazo de caducidad de los expedientes sancionadores por conductas restrictivas de la competencia, por lo que voy a traer a colación la reciente Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 25.1.2016, recurso nº 578/2013. Veámosla.
Llegado el día de la votación y fallo del recurso la Sala acuerda suspender el plazo para dictar sentencia y, haciendo uso del artículo 33.2 LJCA, plantea a las partes la posible caducidad del expediente sancionador a la vista de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2015, rec. 3454/2013.
Vamos con lo fácil, el plazo máximo de duración. Dispone el artículo 36.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, que:
El plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador por conductas restrictivas de la competencia será de dieciocho meses a contar desde la fecha del acuerdo de incoación del mismo y su distribución entre las fases de instrucción y resolución se fijará reglamentariamente.
Plazo que, conforme a la Sentencia, se computaría de la siguiente manera:
En el presente caso, el dies a quo de dicho plazo, el de incoación del expediente, se produce el 14 de junio de 2011 y el dies ad quem, el de notificación de la resolución sancionadora, debería haberse producido como fecha límite el 14 de diciembre de 2012 si bien, como reconoce de manera expresa la demandante en su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo que dio origen a este procedimiento, la resolución sancionadora le fue notificada el 2 de octubre de 2013.
Pero la cosa comienza a complicarse con la dicción del artículo 37.1 de la Ley 15/2007:
El transcurso de los plazos máximos previstos legalmente para resolver un procedimiento se podrá suspender, mediante resolución motivada, en los siguientes casos: a.- Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias, la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios. (...)
d.- Cuando se interponga el recurso administrativo previsto en el artículo 47 o se interponga recurso contencioso-administrativo".
Suspensión que se produjo en el asunto objeto de enjuiciamiento en los siguientes términos:
Así consta, como se ha destacado en el relato de antecedentes, que en la tramitación del presente procedimiento han tenido lugar las siguientes suspensiones:
Las tres primeras, al amparo del art. 37.1.d) del Reglamento, la cuarta, conforme al art. 37.2.c), la quinta, por el 37.1.e) y la sexta, por el 37.1.a), del siguiente modo:
Del 20 de octubre a 29 de diciembre de 2011 (folio 1800) por un total de 70 días.
Del 3 de enero al 22 de marzo de 2012 por un total de 79 días.
Del 4 de octubre al 30 de octubre de 2012 por un total de 26 días.
Del 27 de marzo al 28 de abril de 2013 por un total de 31 días.
Del 30 de abril al 3 de julio de 2013 por un total de 60 días.
Del 19 de julio al 19 de agosto de 2013 por un total de 30 días.
En consecuencia, ha de considerarse que el plazo para resolver ha estado suspendido durante un total de 296 días.
La primera pregunta es evidente, ¿como se determina el dies ad quem cuando el plazo para resolver ha estado suspendido? La Sentencia nos lo avanza:
Fijado, conforme a lo expuesto, el tiempo total de suspensión, el día final del plazo habría de determinarse "añadiendo al término del plazo inicial, los días naturales durante los que ha quedado suspendido el plazo", tal y como previene el apartado 3 del artículo 12 del Reglamento de Defensa de la Competencia aprobado por Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero.
De lo hasta aquí dicho parece que el día final del plazo sería el resultado de añadir al plazo inicial, 14 de diciembre 2012, 296 días naturales, por lo que, salvo error de cómputo, nos llevaría al 6 de octubre de 2013. De ser ese el cómputo, y dado que la notificación de la resolución se produjo el 2 de octubre de 2013, no habría caducidad. Pero, conforme al criterio sentado por la STS de 15 de junio de 2015, la Sentencia nos va revelando las siguientes cuestiones:
- La determinación del día final del plazo al que se le adicionaran, en su caso, los días naturales en que el procedimiento haya estado suspendido, es el resultante de aplicar el plazo de dieciocho meses a la fecha del acuerdo de iniciación, y no a una fecha de reanudación del procedimiento posterior a la misma.
En el caso ahora enjuiciado, si la fecha de incoación fue la de 14 de junio de 2011, el término del plazo inicial se produciría el 14 de diciembre de 2012.
La suma, a partir de esa fecha, de los días -296- en que el plazo estuvo válidamente suspendido prolongaría el plazo máximo de resolución del procedimiento hasta el día 6 de octubre de 2013.
Ahora bien, el Tribunal Supremo ha incluido en su sentencia de 15 de junio 2015 una consideración sobre los períodos de suspensión que pueden ser adicionados a ese plazo inicial que opera como referencia para la determinación del plazo máximo de duración del procedimiento, y así dice que " el tiempo transcurrido entre el término inicial del plazo y aquel posterior al que se refiera la suspensión resulta irrelevante a los efectos de la caducidad".
- Las suspensiones acordadas a partir de ese último día del plazo inicial no pueden ser tomadas en consideración para determinar el plazo máximo de duración del procedimiento:
Por si hubiera alguna duda, añade que " Dicho en otras palabras, a los efectos de la caducidad del procedimiento, el único período en el que es posible que incida la suspensión es aquel que resta hasta alcanzar el término del plazo inicial, lo que determina que el tiempo que exceda de dicho momento carece de virtualidad y eficacia a los efectos aquí debatidos".
La Audiencia Nacional, aplicando el criterio del Tribunal Supremo al caso de autos, acoge la caducidad:
En el supuesto que analizamos este criterio viene a significar que de los seis períodos en que el procedimiento estuvo suspendido, los tres primeros -que totalizan 175 días- transcurrieron antes del término del plazo inicial -como vimos, el 14 de diciembre de 2012-; pero los tres restantes tuvieron lugar después, pues el primero de estos tres, arranca del día 27 de marzo de 2013.
Por lo tanto, estos últimos no puede incorporarse como sumando en la adición a que se refiere el artículo 12.3 del Reglamento de Defensa de la Competencia, de suerte que el plazo máximo de duración del procedimiento se extendería hasta el 7 de junio de 2013, resultado de añadir al 14 de diciembre de 2012 los referidos 175 días, con la obligada consecuencia de que cuando se notificó la resolución impugnada el 2 de octubre de 2013, el procedimiento había ya caducado.
Aclarando, a la vista de las alegaciones de la Abogacía de Estado, que:
- La Sentencia del Tribunal Supremo si sienta la doctrina expuesta:
Es cierto, que la STS de 15 de junio de 2015 rec. 3454/2013 aborda dos cuestiones puntuales, el cómputo en días naturales y el cómputo desde el levantamiento de la suspensión prescindiendo del día final pero de ahí no puede extraerse la conclusión de que no siente una doctrina puesto que aquel recurso versaba sobre la caducidad y, sobre el dies ad quem o final del cómputo, de ahí la insistencia final de la sentencia en que, una vez transcurridos los 18 meses de plazo las suspensiones acordadas a partir de esa fecha no pueden tomarse en consideración pues, en otro caso, dice, quedaría en manos de la Administración a través de las suspensiones, la ampliación de los plazos máximos de caducidad.
- Con la interpretación dada, se evita alagar indefinidamente el plazo para resolver:
… la arbitrariedad se evita por la existencia de causas tasadas de suspensión que pueden ser analizadas y cuya falta de concurrencia permite no entender suspendido el procedimiento por el plazo de que se trate" esa medida no impide, al menos a priori, la posibilidad de alargar indefinidamente el plazo con sucesivas suspensiones frente a la interpretación del TS que cierra definitivamente la tentación de considerar aquellas suspensiones que se produzcan más allá del día final de los 18 meses.
La sentencia del TS, dice "si se produce la suspensión del procedimiento sancionador durante un tiempo que excede del término inicial..." es decir, contempla una suspensión acordada dentro del plazo de los 18 meses pero que se prolonga más allá del día final y añade que "de seguir la tesis sustentada en la sentencia, implicaría dejar a la Comisión, a través de las suspensiones, la ampliación de los plazos máximos de caducidad" y es cierto que lo dice en relación al cómputo desde el levantamiento de la suspensión que tiene lugar fuera del día final, criterio que corrige pero, al mismo resultado se llega, si se producen sucesivas suspensiones más allá del día final y se suman a éste, sin límite alguno.
- El acuerdo de suspensión sólo se puede producir dentro del plazo legal de resolución, dieciocho meses desde su incoación porque no se puede suspender lo que, por imperativo legal, debería haber concluido mediante la resolución que finaliza el procedimiento
… y el propio art. 37.4 de la Ley, consciente de las dificultades que puede suponer la tramitación en plazo de un procedimiento de esta naturaleza prevé que "excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes. En el caso de acordarse la ampliación del plazo máximo, ésta no podrá ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento."
…
Por esa razón, el hecho de que concurran causas legales que amparen la suspensión o que se dificulte la obligación de cumplir el requerimiento para el cálculo de la sanción a aimponer no excluye la obligación de someterse al plazo final de los 18 meses que establece la ley como dies ad quem para dictar y notificar la resolución sancionadora.
En conclusión, una sentencia interesante que aclara el juego de las suspensiones del plazo para resolver los procedimientos sancionadores por conductas restrictivas de la competencia y que, en este caso, seguro que no le ha parecido inútil al recurrente.
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