jueves, 3 de enero de 2019

LAS CONCLUSIONES EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Una cuestión que genera cierta polémica es si el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa -LJCA- prevé, o no, el trámite de conclusiones en el acto de vista a pesar de que no se haya practicado prueba en el mismo.

Hay que recordar, para ponernos en situación, que el procedimiento abreviado que se regula en el artículo 78 de la LJCA se inicia por demanda de la parte actora y que, presentada ésta, el Juzgado señala día y hora para la celebración del acto de vista. Acto en el que la administración demandada contesta (se opone) a la misma oralmente, abriéndose, con posterioridad, la proposición de prueba; la práctica de ésta, de haberse propuesto y admitido, y las conclusiones de las partes.

Cuando se propone y practica prueba lo normal es que el Juez confiera a las partes el trámite de conclusiones, ahora bien, cuando la misma no se ha practicado, bien porque no se haya propuesto, bien porque habiendo sido propuesta se haya inadmitido, hay algunos (pocos) jueces que consideran que el trámite de conclusiones es superfluo y que, por tanto, no es preciso conferir el mismo pues no hay nada sobre lo que concluir o informar.

La cuestión es si, en tal caso, esto es, cuando no se ha practicado prueba en el acto de vista, la decisión de si se confiere, o no, trámite de conclusiones es una decisión del Juez o si, por el contrario, el trámite depende de la decisión de las partes.

A mi juicio, la decisión depende de las partes, tal y como se desprende del artículo 78.11 LJCA, que reza como sigue:

<11. Cuando de las alegaciones de las partes se desprenda la conformidad de todos los demandados con las pretensiones del actor, el carácter meramente jurídico de la controversia, la ausencia de proposición de la prueba o la inadmisibilidad de toda la prueba propuesta, y las partes no deseasen formular conclusiones, el Juez apreciará tal circunstancia en el acto y, si ninguna parte se opusiere, dictará sentencia sin más dilación.

Formulada oposición, el Juez resolverá estimándola, en cuyo caso proseguirá la vista conforme a lo reglado en los apartados siguientes, o desestimándola en la misma sentencia que dicte conforme a lo previsto en el párrafo anterior, antes de resolver sobre el fondo, como especial pronunciamiento.>

La interpretación literal deja a las claras que corresponde a las partes, y no al juez, la apertura del trámite de conclusiones en el acto de vista, cuestión, por otro lado, que no es extraña en el proceso contencioso-administrativo, ya que una regla similar rige para el procedimiento ordinario, tal y como se establece en el artículo 62.3 LJCA, a saber:

<3. El Secretario judicial proveerá según lo que coincidentemente hayan solicitado las partes. En otro caso, sólo acordará la celebración de vista o la formulación de conclusiones escritas cuando lo solicite el demandante o cuando, habiéndose practicado prueba, lo solicite cualquiera de las partes; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 61.>

La presente cuestión ha sido tratada con más detenimiento por María José Mascarell Navarro, profesora de Derecho Procesal de la Universidad de Valencia, que en el artículo que tenéis disponible aquí manifiesta al respecto:

<2ª. Concesión por el juez del trámite de conclusiones

Dice el art. 78. 11, I, LPL que el Juez pondrá fin a la vista cuando concurra alguna de las causas que enumera “y las partes no deseasen formular conclusiones”. Y las dudas que inmediatamente se suscitan son: ¿todas las partes deben manifestar su deseo de formular conclusiones, o basta con que lo pida una de ellas?, y, realizada la petición, ¿debe el Juez conceder, en todo caso, el trámite de conclusiones?.

En cuanto al primero de los interrogantes, de la lectura de la enmienda núm. 134, presentada en el Senado por el Grupo Parlamentario Popular, que está en el origen del apartado 11 del art. 78 LPL, parece que bastaría con que cualquiera de las partes solicitara la formulación de conclusiones.

Ahora bien, pedida por una parte la realización de conclusiones: ¿ el Juez debe acceder a la petición, lo que excluiría la conclusión anticipada de la vista?. A mi juicio, aunque cualquiera de las partes puede solicitar la formulación de conclusiones, tal petición no puede obligar al órgano judicial a abrir un trámite que puede ser a todas luces innecesario, apartándose de los criterios más restrictivos contenidos en el art. 62.3 LJCA para el procedimiento en primera o única instancia, en el que, además, la presentación por escrito tanto de la demanda como de la contestación a la demanda, tras la que, de no practicarse prueba, se pasaría a dictar sentencia, puede justificar la realización de conclusiones aún no existiendo prueba en el proceso.

Cuando, concurriendo alguna de las causas de terminación de la vista, todas las partes, algunas o alguna de ellas, solicitan el trámite de conclusiones, lo que puede suceder es que no se ponga fin anticipadamente a la vista porque el Juez acceda a que se formulen conclusiones.

¿Y en qué casos, de concurrir alguna de las causas de terminación de la vista, el Juez concederá a las partes el trámite de conclusiones?.

Habrá que acudir a lo que el art. 78.23 LJCA llama “normas generales de la presente Ley”, contenidas en el art. 62.3 LJCA para el procedimiento en primera o única instancia, a cuyo tenor: “El Juzgado o Tribunal proveerá según lo que coincidentemente hayan solicitado las partes. En otro caso, sólo acordará la celebración de vista o la formulación de conclusiones escritas cuando lo solicite el demandante o cuando, habiéndose practicado prueba, lo solicite cualquiera de las partes…”.

Con ello se unifica el tratamiento de las conclusiones en los dos procesos declarativos ordinarios que regula la LJCA, a pesar de que la distinta tramitación de uno y otro permitiría establecer reglas más restrictivas para la admisión de las conclusiones en el procedimiento abreviado (18).

De formularse conclusiones resultaría también aplicable el art. 78.19 LJCA, que permite a las personas que sean parte en los asuntos exponer, con la venia del Juez, lo que crean oportuno para su defensa a la conclusión de la vista, antes de darla por terminada.>

En resumen, no depende del Juez, sino de las partes, y especialmente de la parte actora, que haya, o no, trámite de conclusiones en el acto de vista del procedimiento abreviado, algo, por otro lado, lógico, pues es bastante habitual encontrarse con contestaciones a la demanda sorpresivas que merecen su debida réplica. Es más, desde la perspectiva del administrado, se hace duro ver como en el acto de vista su defensor solo habla para decir que se afirma y ratifica en la demanda, mientas que la administración demandada despliega toda una batería de argumentos para oponerse a la misma. Argumentos que, cuando el Juez que dirige el acto considera que, al no haberse practicado prueba, no es debido el trámite de conclusiones, quedan sin su debida respuesta, causándose una imagen de indefensión en el administrado que es recomendable desterrar. Diez minutos más bastan para desterrar esa imagen.

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