EL SUPUESTO
Una Administración prepara varios recursos de casación frente a distintas Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Las Sentencias eran idénticas a salvo, claro está, de los datos del proceso y del recurrente; como también lo eran los escritos de preparación de los recursos de casación planteados por la administración.
En el ínterin de que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJPV tuviese por preparado uno de los recursos de casación interpuestos por la Administración, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo inadmitió a trámite dos recursos de casación idénticos al concluir la carencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia por cuanto que la cuestión planteada ya gozaba de respuesta por parte de la jurisprudencia.
La parte favorecida por el fallo de la Sentencia frente a la que se había interpuesto el escrito de preparación de recurso de casación puso en conocimiento de la Sala del Tribunal Superior de Justicia la existencia de esas dos inadmisiones para, a renglón seguido, y dada la identidad sustancial entre las resoluciones de la Sala Sentenciadora recurridas y los escritos de preparación presentados frente a éstas, concluir que en las facultades de la Sala está la de tener por no preparado el recurso al ser manifiesto, a la luz de los dos pronunciamientos existentes de la Sección de admisión, la inexistencia de interés casacional objetivo.
Justificaba esa facultad en que no sería la propia Sala sentenciadora la que dispusiese esa carencia manifiesta de interés casacional objetivo, sino que era la propia Sección de Admisión del Tribunal Supremo la que, por dos veces, y ante dos recursos de casación idénticos al interpuesto en los autos, había concluido la carencia de interés casacional en la medida en que en los escritos de preparación se planteaba una cuestión que ya gozaba de respuesta por parte de la jurisprudencia.
En síntesis, la parte favorecida por la Sentencia recurrida solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA, que se tuviese por no preparado el recurso de casación interpuesto por administración, vista la identidad sustancial del recurso preparado con los que ya habían sido inadmitidos por el Tribunal Supremo, defendiendo que la interpretación de la Sala en el sentido de tener por no preparado el recurso de casación por el incumplimiento de la carga impuesta en el artículo 89.2f) LJCA no podría tacharse ni de rigorista, ni de irrazonable, ni de arbitraria, pues era evidente que la Sección de Admisión del Tribunal Supremo ya había dicho que el tema de fondo debatido en el litigio carecía de interés casacional objetivo.
La Sala Sentenciadora, a pesar de reconocer que el escrito de preparación del recurso de casación cumplía con los requisitos formales para su admisión, tuvo por no preparado el recurso de casación porque el Tribunal Supremo, en relación con un asunto totalmente idéntico, había decidió inadmitir un recurso de casación interpuesto en su día.
La administración recurrió en queja el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia. En el mismo se alegaba que en el nuevo sistema del recurso de casación, al Tribunal de instancia sólo le corresponde verificar si el escrito de preparación cumple las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA, sin poder extender sus apreciaciones al tema de fondo, que sólo puede ser valorado por el Tribunal Supremo.
LA SOLUCIÓN
Nos la da el Auto de la Sección de Admisión de 24 de mayo de 2019, y en concreto su Fundamento de Derecho Segundo, que reza como sigue:
<SEGUNDO.- Pues bien, por nuestra parte entendemos que tal apreciación del Tribunal de instancia entra dentro de las facultades legítimas que le corresponden en la fase de preparación del recurso de casación.
Conviene dejar sentado ante todo, frente a las consideraciones que se exponen en el recurso de queja, que al razonar de la forma anotada, la Sala de instancia no entró en el terreno vedado para dicha Sala de la formulación de juicios de fondo sobre el acierto de las infracciones jurídicas denunciadas o sobre la efectiva concurrencia del interés casacional invocado (cuestiones estas que, ciertamente, son de competencia de este Tribunal Supremo), sino que se detuvo en la constatación de un dato objetivo, como es el hecho de que un asunto “totalmente idéntico” ha sido ya inadmitido por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en el tan citado auto de 18 de febrero de 2019.
Ciertamente, si habiéndose sustanciado ante un órgano judicial de instancia una serie de recursos con el mismo objeto, ocurre que el Tribunal Supremo inadmite el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en uno de ellos, por considerar que el tema de fondo controvertido ha sido ya resuelto por el propio Tribunal Supremo y que por consiguiente el recurso de casación carece de interés casacional alguno; si así ocurre, decimos, no tiene sentido que el mismo órgano judicial de instancia siga teniendo por preparados sucesivos recursos de casación planteados en los mismos términos que el que ya se ha inadmitido, pues, lógicamente, a igualdad de circunstancias, esos sucesivos recursos correrán la misma suerte que el precedente (salvo que introduzcan algún argumento novedoso no tenido en cuenta con anterioridad, o pongan de manifiesto un enfoque crítico de lo resuelto por el Tribunal Supremo que precise de reconsideración, pues en tales supuestos lo procedente sería tenerlos por preparados y remitirlos a este Tribunal supremo para que este decidiera lo procedente sobre su admisión).
Con esto que acabamos de decir no estamos abriendo la puerta a la posibilidad de que el Tribunal de instancia sustituya indebidamente al Tribunal Supremo en la formación de juicios de fondo sobre el tema debatido que sólo a este corresponden, sino que aceptamos la facultad de aquel para verificar el dato objetivo consistente en que el escrito de preparación examinado discurre por los mismos terrenos dialécticos que otro recurso de casación que ya se ha inadmitido por el Tribunal Supremo por carencia evidente de interés casacional, al haber planteado cuestiones ya resueltas por la jurisprudencia.
Nuestra conclusión podría haber sido tal vez distinta si la parte recurrente en queja hubiera aducido en el presente caso que la casación ahora intentada se ha planteado, de alguna manera, en términos diferentes que el recurso anteriormente inadmitido; pero no es el caso, pues en este recurso de queja que ahora resolvemos el Ayuntamiento recurrente se limita a recordar la doctrina jurisprudencial general sobre las facultades respectivas del Tribunal de instancia y del Tribunal Supremo en fase de preparación, sin apuntar ninguna circunstancia singularizadora del presente recurso que lo distinga del anterior y que justifique su tramitación.
Así que no habiéndose intentado ni siquiera rebatir la apreciación del Tribunal a quo sobre la total identidad de ambos recursos (el presente y el antes inadmitido por el Tribunal Supremo), es claro que el recurso de queja ha de ser desestimado.>
No hay comentarios:
Publicar un comentario