domingo, 3 de octubre de 2021

ALGUNOS CAMBIOS


Hace relativamente poco he cambiado de despacho y aunque no me haya ido muy lejos, ya que sigo en la misma ciudad y en la misma calle, he querido hacer algún cambio más, cambio que ha afectado al Blog.

El cambio fundamental es que he pasado a escribir mis entradas en una página web donde os explico brevemente a lo que me dedico y en la que, de ahora en adelante, iré publicando las entradas que hasta ahora he venido publicando en este blog y una copia del mismo que tengo en Wordpress.

El motivo fundamental ha sido que el editor de estas dos plataformas no me convence y que la aplicación que usaba para publicar dejó de funcionar para Blogger, los que me hace muy costoso seguir publicando en estas dos plataformas.
 
Os dejo aquí el enlace a mi web https://www.emilioaparicio.eu y, también, a las  cuatro entradas que he publicado en el mismo: 

He pensando mucho que hacer con este blog y con su copia en Wordpress, pero por ahora los voy a dejar vivos y, de vez en cuando, publicaré una entrada en la que os daré cuenta de las últimas publicaciones realizadas en mi página web.

¡Nos leemos!

martes, 22 de junio de 2021

La doctrina del Tribunal Supremo sobre la aplicación a todos los trienios devengados en el grupo reclasificado de un único tratamiento económico que ha de ser el que se deriva de la norma reclasificatoria, sin distinguir entre trienios perfeccionados antes y trienios perfeccionados después de la clasificación.

 

Si bien es cierto que el Tribunal Supremo tiene dicho que los trienios deben abonarse con arreglo a la cuantía que corresponda a cada uno de tales trienios en el momento en que fueron perfeccionados, no lo es menos que tal afirmación lo es únicamente en referencia a supuestos en los que el funcionario cambie de Cuerpo o Escala, o que pase de un grupo a otro superior. Sin embargo, si lo que ocurre es la reclasificación del propio empleo, es decir, cuando, mediante una reforma normativa, el mismo se adscribe a un grupo o índice de proporcionalidad distinto, aunque se mantengan las mismas funciones y la misma denominación, el criterio del Supremo es que ha de estarse a lo que establezca la norma que determina el cambio de clasificación. En este sentido ha declarado reiteradamente que, salvo que la norma disponga lo contrario, lo procedente será la aplicación a todos los trienios devengados en el grupo reclasificado de un único tratamiento económico que habrá de ser el que se derivase de la norma reclasificatoria, sin distinguir entre trienios perfeccionados antes y trienios perfeccionados después de la clasificación. Veamos la cuestión con más detalle.

La Ley 30/84, y más en concreto su artículo 23.2 b), define los trienios como una cantidad igual para cada grupo por cada tres años de servicio en el cuerpo, escala, clase o categoría. Si bien hay que matizar que el referido precepto regula el supuesto de un funcionario que preste sus servicios sucesivamente en diferentes cuerpos, escalas, clases o categorías de distinto grupo de clasificación, que tendrán derecho a percibir los trienios devengados en los grupos anteriores (en idénticos términos se pronuncia el artículo 81.3 de la Ley de Función Pública Vasca).

Ahora bien, el supuesto que sí viene resuelto en la ley 30/1984 (y en la LFPV) no resuelve la cuestión referida a los supuestos en los que, ex lege, se produce la integración, en bloque, de un determinado colectivo de funcionarios. Supuesto en el que a los funcionarios no se les cambia de cuerpo, escala, clase o categoría, sino que exclusivamente se les reclasifica en un determinado Grupo.

En definitiva, ni la Ley 30/1984, ni la Ley de Función Pública Vasca, contemplan, para el caso de los trienios, el supuesto de que determinado colectivo de funcionarios sea objeto de reclasificación mediante una integración en un grupo de titulación superior por ministerio de la ley.

Cuando se produce la integración por ministerio de la ley, suele ser controvertido concretar el valor económico de los trienios. O, lo que es lo mismo, dilucidar si se tiene o no derecho a percibir la totalidad de los trienios, incluso los devengados antes de la integración, con arreglo a las retribuciones de los trienios correspondientes al grupo en el que se integren, ya que los que se devengan a futuro está claro que sí se tienen que retribuir como trienios del Grupo.

Veamos lo que ha dicho la jurisprudencia sobre esta concreta cuestión:

La Sentencia del TS de 14 de noviembre de 1986, que trata de un recurso extraordinario en interés de ley interpuesto por el Letrado del estado y contempla un supuesto de una maestra nacional integrada más tarde en el cuerpo de profesores de Educación General Básica, manifiesta: “que no se trata este caso del cambio o acceso de un funcionario desde un cuerpo, escala o plaza a otra distinta, sino de un puesto que con un nombre distinto asume en su totalidad las funciones desempeñadas y que integra en bloque a sus funcionarios”. Razonamiento que llevó al TS a concluir que había derecho a percibir la totalidad de los trienios, incluso los devengados antes de la integración, con arreglo al nivel de proporcionalidad correspondiente al cuerpo en el que fue integrada.

En similares términos se pronuncia la Sentencia del TS de 3 de febrero de 1998,  que trata de un recurso extraordinario en interés de ley interpuesto por el Abogado del estado contra una Sentencia dictada por la Sala de lo CA de la Audiencia Nacional que reconocía a un militar de carrera el derecho a percibir los trienios que tenía perfeccionados en el empleo de Subteniente en la cuantía correspondiente al Grupo B, con efectos de 1 de Noviembre de 1.991, con apoyo, en síntesis, en que "lo ascendido" es el tratamiento remuneratorio del propio empleo que, por ministerio de la Ley, ha sido objeto de reclasificación pasando del índice de proporcionalidad 6 al 8 que es el correlativo al Grupo B. La Sentencia del TS desestima el recurso de la Abogacía del Estado sobre la base de las siguientes consideraciones:

SEXTO.- En el supuesto de autos concurre la circunstancia, bien diferente a aquella de que se partía en los resueltos por la sentencia antes mencionada, de que no se ha producido un ascenso a empleo o cuerpo de superior categoría a la que ostentaba el recurrente al tiempo de perfeccionarse los trienios anteriores al ascenso, sino que, simplemente, por ministerio de la Ley, como expresa la sentencia de la que se discrepa, el empleo que ostentaba aquél ha sido objeto de reclasificación, aunque se mantengan las mismas funciones y la misma denominación, al pasar del índice de proporcionalidad 6 al 8, que es el correlativo al Grupo B, a tenor del art. 11,2 de la Ley 50/84, de Presupuestos Generales del Estado para 1.985, Grupo de Clasificación este, el B, con respecto al cual se estableció́ la equivalencia del empleo de Subteniente en el art. 3,2 del Real Decreto 359/89 de 7 de Abril, cuya legalidad han mantenido reiteradas sentencias de esta Sala, estableciéndose también en su Disposición Adicional 10a que la valoración de los trienios que empiecen a perfeccionarse a partir del primero del mes siguiente a la entrada en vigor del mencionado Real Decreto se hará́ de acuerdo con lo dispuesto en el mismo, lo que hubo de determinar que los perfeccionados con anterioridad no resultaban afectados por el cambio del Grupo de Clasificación de referencia, mas tal disposición Adicional ha sido derogada, al igual que la totalidad del Real Decreto 359/89, por el Real Decreto 1494/91, de 11 de Octubre, con entrada en vigor el 1 de Noviembre de 1.991, sin que en éste aparezca disposición alguna de contenido similar o equivalente a la mencionada Disposición Adicional 10a del Real Decreto 359/89, mientras que en el art. 3,3 del Real Decreto 1494/91 con claridad se dispone la equivalencia del Grupo de Clasificación B al empleo de Subteniente, así́ como que los trienios se percibirán en una cuantía, para cada grupo de empleos, igual a la fijada para los Grupos de Clasificación en los que se ordenan los Cuerpos y Escalas de Funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas con las equivalencias señaladas en el apartado anterior, que es en el que se fija la equivalencia del Grupo de empleo militar de Subteniente al Grupo de Clasificación B, teniendo en cuenta también que, en lo que a la Administración Militar concierne, tanto en el art. 3,3 de la Ley 20/84 de 15 de Junio, como en los Reales Decretos 359/89 y 1494/91, la retribución del trienio viene determinada, en la Ley, en función del índice de proporcionalidad --6 entonces--, y en los Reales Decretos, por el Grupo de Clasificación B, lo que ha de determinar la procedencia de no haber lugar al recurso de casación en interés de Ley y de no declarar la doctrina legal que se postula.

SEPTIMO.- A igual conclusión llegan sentencias del Tribunal Supremo como la de 14 de Noviembre de 1.986, de la entonces Sala 5a, que, en relación a los Maestros Nacionales que después se denominaron Profesores de Educación General Básica, llega a la conclusión de que el art. 4,3 del Real Decreto--Ley de 30 de Marzo de 1.977, la Ley de 26 de Diciembre de 1.978 y el art. 2 del Real Decreto de 25 de Junio de 1.982, que regulan el cómputo de trienios de los funcionarios de carrera en supuestos de servicios prestados en más de un Cuerpo, escala o plaza con distinto nivel de proporcionalidad, no son de aplicación a aquellos Maestros o Profesores, pues no se trata en este caso del cambio o acceso de un funcionario desde un Cuerpo, escala o plaza a otra distinta, sino de un Cuerpo que con nombre distinto --en dicho supuesto-- asume en su totalidad las funciones educativas por aquél desempeñadas e integra en bloque a sus funcionarios, citando la sentencia de la misma Sala de 23 de Octubre de 1.985 que declaró que el cómputo de los trienios de dichos Maestros debía efectuarse con arreglo al coeficiente 3,6 y con efectos económicos desde los cinco años anteriores, coeficiente este de 3,6 que se reconoció́ al Cuerpo de Profesores de Educación General Básica por el Decreto--Ley de 11 de Diciembre de 1.970 con arreglo al nivel de proporcionalidad 8, criterio que también corrobora la procedencia de no haber lugar al recurso de casación en interés de Ley.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de 14 de octubre de 1998,  establece que la ley de 26 de diciembre de 1978 y el artículo 2 del Real Decreto de 25 de junio de 1982 regulan el cómputo de los trienios de los funcionarios de carrera en supuestos de servicios prestados en más de un cuerpo, escala o plaza con distinto nivel de proporcionalidad, normativa que no es aplicable al caso litigioso, ya que el caso es singular al encontrarnos no ante el cambio o acceso de un funcionario desde un cuerpo, escala o plaza a otra distinta, sino que ante la integración de los funcionarios de la escala de monitores de extensión agraria en el servicio activo de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, en el cuerpo técnico grupo B, continuando con las mismas funciones que desempeñaban. En esta situación y ante la inexistencia de una regla concreta que deje fuera los trienios devengados con anterioridad a la integración, ( …) la valoración de toda la antigüedad debe de realizarse en función de la nueva clasificación, sin que ello implique conceder eficacia retroactiva, sino su aplicación a partir de la entrada en vigor de la integración.

De la citada jurisprudencia se concluye, sin ambages, que si la norma de integración no ha resuelto la cuestión de forma expresa, se reconoce al funcionario el derecho a percibir la totalidad de los trienios, incluso los devengados con anterioridad a la integración, con arreglo a la valoración económica correspondiente a la nueva clasificación.

Viene esto al caso porque recientemente he tenido conocimiento de dos Sentencias del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao, números 89/2021 y 104/2021, de 14 y 18 de junio de 2021, respectivamente, que han aplicado la citada jurisprudencia para reconocer a los Agentes de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Bilbao un tratamiento económico único a los trienios devengados por los funcionarios de la escala básica como consecuencia de lo dispuesto en el Art. 108 de la Ley de Policía del País Vasco, en la versión dada por la Ley 7/2019, de 27 de junio, y la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 7/2019, de 27 de junio.

Y es que, por lo que se ve, el Ayuntamiento de Bilbao no ha parecido compartir el criterio seguido por el Departamento de Interior del Gobierno Vasco, que sí reconoció el tratamiento económico único a los trienios devengados por los funcionarios de la Ertzaintza por mor de lo dispuesto en el Art. 105 de la Ley de Policía del País Vasco, en la versión dada por la Ley 7/2019, de 27 de junio, y la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 7/2019, de 27 de junio, a resultas del dictamen emitido al efecto por el Servicio Jurídico del Gobierno Vasco. 

No fue ese el caso del Ayuntamiento de Bilbao, que denegó las reclamaciones cursadas por sus Agentes y que ya ha empezado a ver como alguno de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao han refutado su tesis. Las Sentencias merecen la pena, así que pinchen en los enlaces si tienen interés en las mismas.

Quizá, sólo quizá, hubiese sido recomendable que el Área competente del Ayuntamiento de Bilbao hubiese consultado a la Asesoría Jurídica municipal sobre la correcta interpretación de la cuestión, pero cuando se usa a la misma como parapeto, y no como órgano consultivo, pasan cosas evitables.

lunes, 21 de junio de 2021

Segundo Cerebro. Esquema del Capítulo 1 del Tratado de Derecho Administrativo

 

Cuando empecé con el Blog lo hice, básicamente, por dos motivos, para “forzarme” a estar al día y, además, para tener un respaldo de las cosas que leía y que seguramente olvidaría si no las apuntaba en algún sitio que me facilitase un acceso rápido que me sirviese de recordatorio de lo leído. Creo que a esto lo llaman ahora segundo cerebro, tal y como podéis ver en estos videos de YouTube (aquí y aquí).

 Hasta ahora he venido utilizando el Blog para escribir, especialmente, sobre sentencias, pero con este artículo voy a empezar una serie de post en los que voy a compartir los breves resúmenes que iré haciendo de los doce capítulos que conforman el Volumen I del Tratado de Derecho Administrativo coordinado por José Mª. Rodríguez Santiago; Gabriel Doménech Pascual y Luis Arroyo Jiménez. El objetivo, esta vez, es triple: “forzarme” a leérmelo antes de que salga el Volumen II; tener un breve esquema de cada capitulo que me permita, llegado el caso, localizar las ideas que más me han llamado la atención (o interesado); y, por último, compartir los esquemas con vosotros, por si os sirven de ayuda o por si vuestros comentarios me pueden servir para completarlos o enriquecerlos.


 

Hecha la introducción, en esta primera entrada os transcribo el resumen que he hecho del Capitulo 1, Introducción al Derecho administrativo, que corre a cargo de Francisco Velasco Caballero. Espero que estas breves notas os lleven a leer el Tratado o, al menos, su Capítulo 1, pues no cabe duda que siempre es más recomendable acudir a la fuente original, máxime si la misma corre a cargo del profesor Velasco.

 

1. Definición de Derecho Administrativo: La idea de Derecho administrativo como derecho propio de la Administración Pública, entendida ésta como una organización propia de los Estados contemporáneos con división de poderes y que actúa conforme a normas preestablecidas y vinculantes. Ahora bien, esa definición tiene insuficiencias explicativas:

    • Limitaciones en relación con diversos fenómenos contemporáneos de ejercicio de funciones públicas o de gestión de servicios públicos por particulares.
    • La afirmación del Derecho Administrativo como derecho propio de la Administración es un enunciado impreciso.

La Administración pública y el Derecho administrativo son dos realidades cambiantes y en continua interacción. Conclusión: El Derecho Administrativo es el derecho propio de la Administración Pública. Pero el binomio Derecho más administración responde a cada tipo histórico empírico de Administración, y a su vez cada Administración histórica es conformada por cada Derecho administrativo.

 

2. Relatividad del Derecho Administrativo: El Derecho Administrativo convive, al menos, con dos realidades jurídicas complementarias:

    • Que a la Administración pública también se le aplica el Derecho común -Derecho de la Administración frente al Derecho administrativo-;
    • Que, de forma creciente, el Derecho administrativo es solo una parte de ordenamientos sectoriales complejos que se sirve de todo tipo de técnicas reguladoras -el derecho contemporáneo es, sobre todo, Derecho sectorial-

 

3.Tipos de Derecho Administrativo: Diversos tipos empíricos de Derechos Administrativos, en función de la mayor o menos relevancia o presencia de cada elemento, indicador o nota.

    • Por su relación con la Constitución;
    • Por la mayor o menor aplicación del Derecho Común;
    • Por la estructura de la Administración: centralizada o descentralizada;
    • Por las prerrogativas o privilegios;
    • Por el principio de legalidad;
    • Por las fuentes del Derecho administrativo;
    • Por la relación entre la Administración y sus empleados;
    • Por la participación de los particulares;
    • Por la forma del control jurídico de la Administración;
    • Por la extensión e intensidad del control judicial.

 

Del paso de los dos tipos históricos de Derecho Administrativo (el francés y el anglosajón) a los distintos tipos existentes, a día de hoy, en la escala existente entre el Derecho administrativo legitimador (que se centraría en los procedimientos administrativos y las garantías de los particulares frente a la Administración, más que en el contenido de sus decisiones) y el Derecho Administrativo directivo (en el que la Administración es, fundamentalmente, aplicador de normas. No se limita a regular los procedimientos y la organización administrativa, sino que programa intensamente las decisiones de la Administración, normalmente mediante normas condicionales).

 

4. Composición: Entre normas y teorías: En los distintos Derechos administrativos nacionales conviven orientaciones eminentemente sistemáticas (que articulan el Derecho administrativo a través de conceptos, de principios y de sistemas ideales) y orientaciones analíticas (destacan el Análisis Económico del Derecho y la ciencia política). 

Especial referencia a la distinción entre la comparación de Derechos positivos (que consiste en interrogar a uno o varios Derechos sobre la forma en que regulan una determinada cuestión o problema) y la comparación teórica (que busca construcciones teóricas que puedan utilizarse en un Derecho estatal distinto del original).

 

5. Funciones: Tres funciones primarias: Dirección; Legitimación y control de la Administración.

    • Es en el marco de la función directiva donde se habla de actuación reglada o de discrecional; de programas normativos finales o condicionales; de los métodos aplicativos subjuntivos o ponderativos.
    • En la función legitimadora es donde engancha el famoso concepto de "vinculación positiva" de la Administración.
    • Y, por ultimo, es en el control de la Administración donde el Derecho administrativo cumple con su función de proporcionar a los órganos judiciales y cuasi judiciales parámetros suficientes y asequibles para ejercer la función de control que tienen atribuidas.

6.  Ideas Ordenadoras:

    • Parte general versus especial: La mayor utilidad de la distinción general-especial viene de las interacciones reciprocas. El Derecho administrativo general dirige y encauza el Derecho Especial. Así resultaría del principio de seguridad jurídica y de la especial eficacia explicativa del Derecho general respecto al especial. Justamente la idea de Derecho general como transcendente o estructural limita considerablemente la aplicación del criterio tradicional de preferencia aplicativa de la norma sectorial o especial (lex specialis).
    • Formas de la actuación administrativa: Otro método de ordenación ha sido la llamada "teoría de las romas de la actuación administrativa". Propuesta que distingue la simple actuación administrativa, o actuación material de la Administración, de la actuación propiamente decisoria. Actuación decisoria que, a su vez, estaría compuesta por el acto; el contrato y la norma. Este método ha perdido parte de su capacidad ordenadora del Derecho administrativo. Hoy en día es más útil hablar de la oposición existente entre la decisión administrativa (unilateral o bilateral) y la actuación administrativaLo propio de la actuación es provocar efectos o consecuencias sobre la realidad; mientras que lo propio del acto administrativo es configurar situaciones jurídicas o determinar efectos jurídicos sobre las personas o las cosas.
    • Tipos de actividad administrativa: La distinción por tipos de actividad más arraigada en España es la que distingue entre Administración de policía, de servicio publico y de fomento. Aun asumiendo las críticas que ha recibido esa distinción, la misma sigue siendo hábil a la espera de que la realidad acabe por depurar un criterio ordenador con mayor capacidad explicativa.
    • Ad intra versus ad extra: O lo que es lo mismo, Derecho administrativo organizativo y Derecho administrativo de funcionamiento. Pérdida de sentido a la distinción entre Derecho interno y Derecho externo como consecuencia de la imposición definitiva del principio democrático. A pesar de ello sigue existiendo jurisprudencia que otorga valor a esta distinción, por ejemplo, en los supuestos de las relaciones de sujeción especial.
    • Tipos organizativos de la Administración: El Derecho administrativo también se ordena, en ocasiones, a través de tipos de Administración pública. Ha perdido fuerza la distinción entre la asociación de personas frente al elemento de misión o fin característico, propio de las fundaciones o de los establecimientos públicos. Sin embargo, ha ganado fuerza la distinción entre Administraciones territoriales y Administraciones institucionales.

sábado, 22 de mayo de 2021

Mejor en manos de la Ley: notas al hilo de la sentencia sobre perfiles lingüísticos en Irun

Por Sabin Zubiri

Delegado Sindical de CCOO en el sector foral

Comparto una reflexión en este blog amigo, que parte de una pregunta: ¿la potestad para establecer los perfiles lingüísticos debe estar regida por concejales, por técnicos de normalización lingüística, por jueces o por disposiciones de carácter general? Veamos.

La reciente sentencia nº 152/2021, de 4 de mayo de 2021, de la Sala de lo contencioso del TSJ del País Vasco (ENLACE), por la que se anula la convocatoria de doce plazas de policía municipal con perfil lingüístico preceptivo, por considerar que resulta desproporcionado perfilar el 100% de los nuevos puestos de la RPT (Relación de puestos de trabajo) para garantizar los derechos lingüísticos de la ciudadanía, y por tanto lo declara discriminatorio, ha levantado una considerable controversia social, política y jurídica.

La sentencia en cuestión se basa en el “bilingüismo objetivo de servicio”, por el cual la obligación de atender los derechos lingüísticos es de la Administración, pero no de todos y cada uno de sus funcionarios:

“Ahora bien, hemos de plantearnos si, para garantizar ese derecho de los ciudadanos es estrictamente necesario que todos los policías municipales conozcan el euskera. Y es que, tal y como ha declarado el Tribunal constitucional, la obligación de conocer esa lengua no afecta a todos y cada uno de los empleados públicos al servicio de la administración, autonómica o local, sino a ésta en su conjunto

Hemos de tener en cuenta que no es necesario que todos los agentes de policía municipal conozcan el euskera para garantizar a los ciudadanos su derecho a relacionarse con la administración utilizando esa lengua. Sería suficiente con que uno de los integrantes de cada pareja y alguno de los agentes que atienda al público conozcan el idioma”

En la mencionada sentencia además se toma como llamativa referencia para evaluar la razonabilidad de la exigencia de perfiles, que en Irun, según un estudio municipal, el uso del “euskera como lengua vehicular no alcanza el 8%”. Llamativa porque la normativa lingüística vasca tiene como piedra filosofal otro porcentaje sensiblemente distinto, no referido al uso, sino relativo al conocimiento declarado del euskera, el “Índice de obligado cumplimiento”. Esta fórmula se define en el artículo 11 del Decreto 86/1997 por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi (ENLACE):

“11.1. El índice de obligado cumplimiento es el porcentaje que, para cada Administración y en cada periodo de planificación, debe suponer, respecto del total de dotaciones de puestos de trabajo, el número de aquellas que tengan asignado un perfil lingüístico preceptivo.

2. Tomando en consideración la información relativa al conocimiento del euskera por la población de la Comunidad Autónoma de Euskadi recogida en el Censo o Estadística de Población y Vivienda y, en su caso, en las tablas generales de su validación, se establece el siguiente índice de obligado cumplimiento:

Euskaldunes + (Cuasi Euskaldunes/2).

3. Para cada período de planificación, el cálculo de este índice se efectuará a partir de los datos del último Censo o Estadística de Población y Vivienda, a la fecha de inicio de ese período y correspondiente al ámbito territorial de actuación de cada Administración Pública.”

Este es el porcentaje sobre el que está construido el sistema vasco de perfiles lingüísticos, que para Irun actualmente sería un 50% de puestos con perfil preceptivo. Y resulta sorprendente su total omisión en el fallo judicial.

Básicamente en esto de los porcentajes de puestos con perfil lingüístico obligatorio encontramos tres tendencias:

-Establecer el 0% de obligatoriedad, algo así como “aquí se habla en cristiano, salvo que por azar se encuentre con alguien que también hable bárbaro”. Línea seguida durante décadas, sin solución de continuidad, en, por ejemplo, la Delegación de la Administración General del Estado en Euskadi.

-Establecer el 100% de obligatoriedad en todo contexto sociolingüístico, sintetizable en “el que no apruebe el perfil de euskera, que no coma, o que coma las sobras”.

-Establecer porcentajes de obligatoriedad dinámicos adaptados a la realidad y evolución sociolingüística. La virtud aristotélica del equilibrio, en ciertos temas recomendable. Éste es el camino adoptado por la normativa lingüística vasca, y que palmariamente se ve que comparto.

En todo caso, en los últimos años mucha gente ha acabado pensando que los perfiles lingüísticos eran una competencia ilimitada de las administraciones públicas vascas. En ese sentido se encuentra la sentencia nº 549/2011 (ENLACE), también del TSJPV, donde de manera tangencial se afirmó:

“no es obstáculo a la elevación del perfil lingüístico o a la fijación, en su caso, de la fecha de preceptividad, la superación del índice de obligado cumplimiento definido por el artículo 11 del Decreto 86/1997sobre la normalización del uso del euskera en la Administración Pública del País Vasco, en cuanto que se trata de un módulo que fija los objetivos porcentuales mínimos en cada período del Plan de Normalización y que por lo tanto solo determina con ese carácter el límite del ejercicio de las potestades discrecionales de la Administración en ese ámbito de actuación.”

Basados en esta sentencia, en bastantes administraciones públicas vascas se fue extendiendo la idea de que los índices de obligado cumplimiento son un suelo que solo opera como límite inferior del ejercicio de la potestad discrecional de planificación lingüística.

En cambio, a partir de ese mínimo, establecer umbrales superiores sería una especie de “acto político” de los concejales, casi inmune judicialmente, como si este aspecto cuantitativo, nuclear en el sistema de perfiles, no pudiera estar sometido al control de legalidad. De ahí la sorpresa y desconcierto que ha provocado la reciente resolución judicial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJPV.

Aunque tratándose del Ayuntamiento de Irun, gobernado durante casi cuarenta años por el PSE, más que un ejercicio de discrecionalidad administrativa por parte de los concejales, bien pudiera parecer que éstos se hubieran desentendido, delegando en el servicio de normalización lingüística, y que nos encontráramos ante la aplicación de una pretendida “discrecionalidad técnica”.

Difícilmente cabe entender que perfilar el 50% o el 100% de los puestos de la plantilla de una administración sea una decisión de pericia técnica, con su consecuente presunción superlativa de legalidad. Entre las imprescindibles funciones de esas áreas para el fomento del euskera, no debería endosarse la fijación de los “Índices de obligado cumplimiento”.

También se ha argumentado estos días que elevar libremente los porcentajes de preceptividad hasta el 100% es una decisión de política lingüística amparada hasta por la jurisprudencia constitucional. Y que contradecirla judicialmente sería una intromisión política del TSJPV, contraria a Derecho. Para ello se ha citado una concreta sentencia del Tribunal Constitucional (TC), la 46/1991, sobre la Ley de Función Pública catalana, una norma que generalizaba el requisito de conocimiento del catalán para el acceso al empleo público.

Conviene especialmente repasar dos fragmentos de esta resolución (ENLACE).

La alegación del Parlament de Cataluña:

debe desdramatizarse en el sentido de que este conocimiento mínimo del catalán, que es de todo punto imprescindible, lo posee ya prácticamente toda persona conocedora del castellano, dada la proximidad entre ambas lenguas.”

En los fundamentos jurídicos adoptados por el pleno del TC, presidido por Tomás y Valiente:

resulta constitucionalmente lícito exigir, en todo caso, un cierto nivel de conocimiento de la lengua catalana, que resulta imprescindible para que el funcionario pueda ejercer adecuadamente su trabajo en la Administración autonómica, dado el carácter cooficial del idioma catatán en Cataluña (art. 3.2 C. E. y art. 3.2 E. A. C.) y dada también la extensión del uso del catalán en todo el territorio de la Comunidad Autónoma.

4. Cuestión distinta, como subraya el representante del Parlamento de Cataluña, es la de la proporcionalidad de esa exigencia, en función del tipo y nivel de la función o puesto a desempeñar, que viene impuesta por el art. 23.2 C.E., pues sería contrario al derecho a la igualdad en el acceso a la función pública, exigir un nivel de conocimiento del catalán sin relación alguna con la capacidad requerida para desempeñar la función de que se trate. Ciertamente una aplicación desproporcionada del precepto legal podría llevar a resultados discriminatorios, contrarios tanto al art. 14 como al 23.2 C.E. Pero ello no resulta directamente del precepto impugnado, que entendido en sus propios términos, no tiene nada de objetable desde el punto de vista constitucional.”

La referencia a la realidad sociolingüística y a la proporcionalidad no discriminatoria están en el núcleo de la resolución. Y es que, en la jurisprudencia constitucional, la exigibilidad del perfil lingüístico está ligada a la razonabilidad y proporcionalidad, que tienen que motivarse y justificarse.

Por otro lado, tampoco parecería muy buen plan la idea de ir probando libérrimamente asignar perfiles en las RPT, y esperar luego al decisionismo judicial para dilucidar si cada concreto porcentaje de obligatoriedad resulta razonable y proporcionado, o todo lo contrario. Una materia tan sensible para la convivencia necesita pacificarse jurídicamente, evitar la judicialización, mediante un consenso sociopolítico proyectado sobre una adecuada regulación normativa, que sirva de cimiento firme.

Y es que en esta, como en tantas otras materias, resulta mejor el gobierno de las leyes que el gobierno de las personas. Ya sean, quienes deciden, concejales, técnicos de normalización lingüística o jueces, aún por supuesto sometidos a la ley (sub leges), es muy problemático dejar en manos de individuos, si la proporción de puestos con euskera obligatorio en un Ayuntamiento tiene que ser doble o mitad.

Mucho mejor para la convivencia lingüística, que ésta se rija mediante reglas concretas y claras de aplicación general (per leges). Eso es lo que lúcidamente intentaron quienes pactaron en 1989 la política vasca de perfiles lingüísticos. Merece la pena leer el debate sobre el informe de la ponencia parlamentaria (ENLACE), a propuesta de Euskadiko Ezkerra (EE), que concluyó en un acuerdo, hoy increíble, suscrito por Zenarruzabeitia y Leizaola (PNV), Maturana y Gurruchaga (PSE), Boneta y Caño (EA), Gurrutxaga y Auzmendi (EE), Barquero (PP) y Marco Tabar (CDS), en una comisión de Instituciones e Interior presidida por Fernando Buesa.

Aquella Resolución del Parlamento Vasco relativa a los Principios del uso del Euskera en las Administraciones Públicas Vascas (ENLACE), recoge preceptos fundamentales que se trasladaron literalmente a las Leyes y Decretos hoy vigentes. El contenido del debate y la pluralidad de fuerzas políticas firmantes deja pocas dudas sobre lo que entendieron aquellos trenzadores del consenso lingüístico, la “intentio legislatoris” interpretativa de nuestra normativa en materia de perfiles, cuando concibieron los hoy desfigurados “Índices de obligado cumplimiento”.

Si bien hoy en día, vista la experiencia acumulada, convendría acotar con mayor seriedad el margen de maniobra discrecional para establecer perfiles, tanto en cuanto al porcentaje de puestos, como al nivel exigible, para que así no termine habiendo enterradores municipales (como me consta que ha sucedido), a los que se pide el PL4, o que a todo el personal administrativo de Irun se les esté requiriendo el PL3 preceptivo. Sería importante además elevar el rango normativo de algunos consensos básicos que deberían ser Ley, y no mero Reglamento.

Recientemente Kontseilua ha denunciado públicamente una OPE de Arkaute por contemplar que en un 28% de las 700 plazas convocadas, el euskera sea mérito y no requisito. Asimismo, el sindicato ELA ha anunciado la impugnación judicial de la convocatoria por este motivo. En una inversión del debate jurídico anterior, lo que se va a dirimir en este caso es si es legal que el Departamento de Interior del Gobierno Vasco ofrezca algunos puestos sin preceptividad.

Sirva de contrapunto lo que nada menos que un tal Josu Iñaki Erkoreka Gervasio, precisamente hoy Consejero de Seguridad y Vicelehendakari, escribió en 1997, en la revista del IVAP (ENLACE), cuando era su director:

el esfuerzo de acomodación a cada realidad sociolingüística no solamente no es inexistente, sino que conforma una de las claves de bóveda sobre las que se apoya el sistema. Cabe afirmar en este sentido que el Plan no pretende otra cosa sino asegurar que, desde el punto de vista lingüístico, cada una de las administraciones públicas vascas sea reflejo fiel de la comunidad humana a la que ha de servir.

Ahora bien, una vez definido el índice de preceptividad correspondiente a cada Administración Pública, en base, como hemos visto, a la realidad sociolingüística del territorio sobre el que opera, éste se convierte en una referencia vinculante que no puede ser legítimamente ignorada. El art. 7-1 del Decreto 224/1989, de 19 de octubre, preceptúa a este respecto que el porcentaje de puestos de trabajo que en cada Administración Pública tenga asignado un perfil lingüístico preceptivo, "...en ningún caso será inferior al índice de obligado cumplimiento previsto para cada período de planificación." Únicamente cuando se hubiere acreditado ya el cumplimiento del índice correspondiente, permite el Decreto la modificación, en este caso al alza, del índice de preceptividad, siempre a solicitud de la Administración respectiva y previa autorización del Gobierno Vasco.”

Un respeto a la realidad sociolingüística y un control por parte del Gobierno Vasco, diluidos con los años por la gran presión de los descalificadores, y a la vez destacados beneficiarios, de los “acuerdos del marco autonomista”.

Hasta aquí estas líneas para intentar ayudar a refrescar los principios ideológicos que construyeron el consenso normativo de la política vasca de perfiles lingüísticos. Mejor que nos mantengamos en manos de aquellas leyes, o mejor aún, de las nuevas que se apoyen en renovados y amplios pactos transversales.

 


sábado, 1 de mayo de 2021

SOBRE LA FIRMEZA EN VÍA ADMINISTRATIVA DE LOS ACTOS DE APROBACIÓN DEFINITIVA DE LOS PROYECTOS DE EQUIDISTRIBUCIÓN

 

Por FULGENCIO GUTIÉRREZ-SOLANA SAINZ DE LA MAZA

 

La exigencia de firmeza en vía administrativa de la aprobación definitiva de los proyectos de reparcelación se encuentra básicamente en los siguientes preceptos de la Ley 2/2006, de 20 de julio, del Suelo y Urbanismo:

Artículo 42.4, del siguiente tenor literal:

“La aprobación del programa en una actuación integrada coloca los terrenos comprendidos en aquélla en situación de reparcelación, con prohibición de otorgamiento de licencias de parcelación y edificación hasta la firmeza en vía administrativa de la operación reparcelatoria. La reparcelación podrá llevarse a cabo de forma voluntaria o forzosa, así como en suelo o mediante indemnización sustitutoria.”

Artículo 45, que dice:

“2. No podrán concederse licencias de edificación hasta que sea firme en vía administrativa el acuerdo aprobatorio de la reparcelación de la unidad de ejecución.

3. Una vez firme en vía administrativa el acuerdo de aprobación definitiva de la reparcelación, se procederá a su inscripción en el Registro de la Propiedad en la forma establecida por la legislación”

Artículo 48.2, que dice:

“La propuesta de reparcelación voluntaria que de común acuerdo, y formalizada en documento público, presenten al ayuntamiento el propietario o propietarios que representen la totalidad de la superficie reparcelable y, en su caso, éstos en unión al agente urbanizador, será sometida a información pública por veinte días e informada por los servicios competentes. Recaída la aprobación municipal, para la inscripción en el Registro de la Propiedad se procederá conforme a lo establecido en la normativa hipotecaria”.

El Reglamento de Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística (Real Decreto 1093/1997), en relación con la cuestión que es propia de su naturaleza, es decir con la inscripción en el Registro de la Propiedad, aborda la cuestión en sus artículos 2 y 5. Lo hace así:

Artículo 2.2. dispone: “Título inscribible. ……………….

2. Salvo los casos en que la legislación establezca otra cosa, los actos administrativos se inscribirán mediante certificación de la misma naturaleza que cumpla los siguientes requisitos: a) Que se expida, en ejemplar duplicado, por el Secretario de la entidad u órgano actuante y con inserción literal del acuerdo adoptado. b) Que exprese que el acto ha puesto fin a la vía administrativa, salvo lo dispuesto en este Reglamento para acuerdos determinados. c) Que se hagan constar en ella, en la forma exigida por la Legislación Hipotecaria, las circunstancias relativas a las personas, los derechos y las fincas a los que afecte el acuerdo”

Y el artículo 5, referido específicamente a los proyectos de equidistribución, dispone que:

 “será título idóneo para la inscripción de la reorganización de la propiedad la certificación de la Administración actuante acreditativa de la aprobación definitiva del proyecto.”

El debate se centra en determinar si es posible otorgar licencias de edificación o parcelación o inscribir un proyecto de equidistribución inmediatamente después de su aprobación definitiva o si, para ello, es preciso demorar la inscripción o concesión de las licencias hasta el transcurso del plazo establecido para la interposición del recurso administrativo que corresponda, en nuestro caso, el potestativo de reposición.

Con carácter general y con independencia de lo que al final señalaré sobre supuestos de propietario único, la respuesta depende, a mi juicio, de si el requisito establecido en la LSUv (una vez firme en vía administrativa…) es equivalente al fijado en la legislación hipotecaria, (…acto que ha puesto fin a la vía administrativa).-

Cierto es que la opinión mayoritaria, particularmente en lo referente al derecho hipotecario, sostiene que tanto la concesión de licencias como la inscripción ha de demorarse hasta el transcurso del plazo de interposición del Recurso de Reposición; el que suscribe mantiene que tal opinión prescinde del carácter potestativo de este recurso, cuya regulación ha sufrido diversas variaciones que merecen un somero análisis.

Antecedentes del recurso de reposición

Cabe recordar que históricamente el Recurso de Reposición era de carácter obligatorio; es más, su interposición era precisa para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Así lo establecía la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo de 1956, en cuya exposición de motivos podíamos leer que:

“tras unas  normas  generales,  la  Ley  regula  los  distintos  tipos  de  recursos.  Con carácter ordinario, el recurso de alzada, y  con  carácter  extraordinario,  el  de  revisión  El  recurso  de  reposición  se  admite  únicamente  como  previo  al  contencioso-administrativo.”  Y su artículo 56 confirmaba que “como requisito  previo  a  la  interposición  del  recurso  contencioso-administrativo  deberá  formularse  recurso  de  reposición,  en  el  que  se  expondrán  los  motivos  en  que  se  funde..”

Por su parte, la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958, regulaba el Recurso en sus artículos 113 (…previo a la vía contencioso-administrativa) y 126, (el  recurso  de  reposición previo  al  contencioso …)

Se situaba, por tanto, entre el recurso ordinario o de alzada, y el extraordinario, de revisión.

En la reforma legislativa operada mediante la Ley 30/1992, el recurso de reposición fue suprimido de plano, subsistiendo únicamente el de alzada, que pasó a denominarse recurso ordinario. -

La supresión del Recurso de Reposición fue muy criticada por la doctrina, tanto porque se obligaba a los administrados a acudir directamente a la vía contencioso-administrativa, como porque se privaba a la Administración de la facultad de hacer una segunda valoración de los motivos de su resolución. -

Por ello, en la siguiente reforma legislativa, (Ley 4/1.999), se recuperó el recurso de reposición y, al tiempo, el ordinario recuperó su tradicional denominación, de recurso de alzada; pero, por lo que se refiere al de reposición, con una importante modificación: se configuró como potestativo, de lo que deriva que: i) su interposición depende de la voluntad del administrado; ii) la posibilidad para la administración de volver sobre sus actos no constituye ya una auténtica facultad, sino que solo puede actuarse en la medida de que el administrado la active y; iii) no constituye ya un requisito de acceso a la vía jurisdiccional. -

Todo ello se deduce, a mi juicio, de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común, que transcribe el correlativo de la Ley 4/1999, y según el cual:

 “Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo”.

Como se ve es requisito para la interposición del Recurso de Reposición el que el acto en cuestión haya puesto fin a la vía administrativa; como, además se trata de un recurso potestativo, la vía contenciosa queda abierta desde el momento que se dictó; tal se desprende del Artículo 25. 1 de su ley reguladora, según el cual:

 “el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación ………………………….. y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa.”

Por eso, a diferencia de lo que ocurre con los recursos de alzada, la resolución de los recursos de reposición no queda incluida, conforme al artículo 114 de la Ley 39/2015, entre los actos administrativos que ponen fin a la vía administrativa. Y queda excluida porque el legislador considera que la vía administrativa había finado se interpusiera, o no, el recurso de reposición.

Habría que aclarar, también, que no está en cuestión que estemos en presencia de una resolución de un órgano (alcaldía) que carece de superior jerárquico y, por tanto, es título ejecutivo (art. 97 y 114.1,d Ley 39/2015). Lo que obliga a presumir, al mismo tiempo, que estamos en presencia de un acto que debe ser notificado a los interesados (art. 97.2 Ley 39/2015) y, desde ese momento, es inmediatamente ejecutivo (art. 98 Ley 39/2015).

Sobre los conceptos de firmeza en vía administrativa y fin de la vía administrativa

Afrontando sobre estas bases la disyuntiva que planteábamos al inicio del post sobre si hemos de considerar equiparables los conceptos de firmeza en vía administrativa y fin de la vía administrativa, la respuesta ha de ser, a mi juicio, positiva. Lo es, especialmente, si nos referimos a la inscripción de los expedientes de equidistribución. Y es que la norma que hace referencia expresa al fin de la vía administrativa es la norma que regula específicamente la inscripción en el Registro de la Propiedad: el Reglamento de inscripción de estos actos.

La referencia a firmeza en vía administrativa la encontramos en la Ley del Suelo y Urbanismo, de superior rango, hemos de admitir, pero que contiene un especial reconocimiento de la especialidad de la normativa hipotecaria, específicamente en lo referido a la inscripción de este tipo de expedientes. Así lo hace, sin género de dudas, el artículo 48.2, referido a reparcelaciones voluntarias y en el que no define el carácter del acto de aprobación definitiva, sino que remite directamente la inscripción a lo dispuesto en la normativa hipotecaria, (en nuestro caso, la cita solo puede referirse al RD 1093/1997). - Algo que no es más que el reconocimiento a la especialidad de la materia y la exclusiva competencia legislativa que la constitución reserva al estado (art. 149.1.8ª y 18ª). Por lo que, dichos preceptos, no pueden interpretarse en sentido contrario al establecido en el RD 1093/1997. Ni, por supuesto, pueden impedir la ejecutoriedad que le autoriza la Ley 39/2015.

Por lo que se refiere al otorgamiento de licencias, el artículo 45.3, que también utiliza, como vimos, la referencia a la firmeza en vía administrativa, no deja de hacer, in fine, una remisión a la legislación; legislación que no especifica, pero que no puede ser otra que la hipotecaria.

Además, no puedo dejar de señalar que el citado artículo 45 regula los efectos de la aprobación de la reparcelación; en su apartado 1, los sustantivos: transmisión a la Administración de los terrenos de cesión obligatoria, subrogación de las antiguas por las nuevas parcelas y afectación de éstas al cumplimiento de cargas. Estos efectos que, insisto, son los sustantivos, no quedan sometidos a condición alguna de firmeza o finalización de la vía administrativa; son ejecutivos desde el momento mismo de la publicación o notificación de la resolución aprobatoria del proyecto. - Los efectos de los apartados 2 y 3 son puramente instrumentales; no son constitutivos de derecho alguno. Por ello, resulta incongruente entender que quedan sometidos a requisitos más estrictos que los del apartado 1.-

Por todo ello, entiendo que la equiparación de los conceptos firmeza en vía administrativa y fin de la vía administrativa puede afirmarse con carácter general en relación a los actos contra los que no proceda la interposición de recurso ordinario; es decir, con relación a los actos susceptibles del potestativo recurso de reposición.

Ya hemos visto que, indudablemente, los actos recurribles en reposición han puesto fin a la vía administrativa, se interponga, o no ese recurso. - Pero también hemos visto que, en la regulación actual del recurso de reposición, la ley mantiene su carácter especial y diferenciado con respecto a los recursos ordinarios. -

Siendo así, habrá que descubrir cuáles son las diferencias entre ambos. - En realidad, solo éstas: el acto recurrible en reposición pone fin a la vía administrativa; el de alzada, no; el primero tiene abierta la vía directa a la jurisdicción, el segundo exige el recurso administrativo previo. - Lo que nos aporta un argumento complementario para sostener el criterio de que el primero es firme y el segundo, no.

Lo cierto es que ni la ley procedimental ni la jurisdiccional contienen referencia expresa al concepto de firmeza administrativa; si nos atenemos a la evolución legislativa, vemos lo siguiente:

i) el artículo 127 de la LPA de 1958, al regular el recurso extraordinario de revisión, exigía que se interpusiera contra “actos firmes en vía administrativa”;

ii) la ley 30/1992, en su artículo 108, por su parte, nos habla de “resoluciones que pongan fin a la vía administrativa”;

iii) la Ley 4/1999, dice, en su exposición de motivos, que:

“Respecto al sistema de recursos previsto en el capítulo II se producen importantes modificaciones. En particular destaca el establecimiento, en los artículos 107 y 116 a 117, del recurso de reposición con carácter potestativo, atendiendo, sobre todo, a los problemas planteados en el ámbito de la Administración Local. ….. Todo ello junto al recurso de revisión contra actos firmes previsto en el artículo 108,………….. De conformidad con este esquema, se modifican los casos de actos que agotan la vía administrativa, previstos en el artículo 109……, “

iv) la ley 39/2015, en su artículo 113, vuelve a referirse a “actos firmes en vía administrativa”.

No encontramos en la exposición de motivos de ninguna de esas leyes pauta alguna que permita diferenciar ambos conceptos ni referencia alguna a que el cambio de dicción obedezca a algún tipo de variación conceptual. - Es significativo, al respecto, que en el mismo párrafo de la exposición de motivos de la Ley 4/1.999 se hable, indistintamente, de actos firmes y fin de la vía administrativa. Y lo es también que en la regulación que propone para el artículo 108 hable de actos firmes contra los que cabe interponer recurso extraordinario de revisión y en el siguiente artículo regule, no los actos firmes como sería de esperar, sino los que ponen fin a la vía administrativa.

Todo ello me permite concluir que el legislador utiliza indistintamente ambos conceptos; no solo en las leyes procedimentales que acabamos de citar; lo mismo podríamos decir de las referencias contenidas en la Ley del Suelo y Urbanismo con sus remisiones a la normativa hipotecaria, lo que, de otro modo, habría resultado contradictorio. -

De otro modo, llegaríamos a conclusiones absurdas, por lo que vamos a ver seguidamente:

i) Parece evidente que, con respecto a los actos susceptibles de recurso ordinario o de alzada, el fin de la vía administrativa y la firmeza en vía administrativa se producen en el mismo momento: cuando ha transcurrido el plazo de interposición del recurso o éste ha sido desestimado.

ii) Por el contrario, según la teoría que rechazo, en los actos susceptibles de recurso de reposición, el fin de la vía administrativa se produciría al dictarse el acto y, en cambio, la firmeza, en un momento posterior. Según esta teoría, el concepto de firmeza en vía administrativa, como distinto del de fin de la vía administrativa, se habría configurado exclusivamente para los actos susceptibles de recurso de reposición.

Tal teoría aparece así como claramente absurda; nótese que el concepto de firmeza en vía administrativa aparece ya en la LPA de 1.958, es decir, cuando el recurso de reposición era preceptivo, por lo que, a efectos prácticos nada le distinguía del recurso de alzada; es decir, ambos alcanzaban, a la vez firmeza y fin de la vía administrativa.- La LPA de 1992, desaparecido el recurso de reposición, prefiere la fórmula de fin de la vía administrativa, aplicable solo a los recursos ordinarios, es decir, a resoluciones firmes. Y la ley vigente, sin motivación alguna, vuelve a utilizar el concepto de firmeza, pero sin distinguir a qué tipo de actos se aplica; pretender que es solo a los susceptibles de recurso de reposición conlleva un exceso interpretativo difícil de sostener. Todo lo cual me lleva a ratificar mi conclusión de que ambos conceptos han sido utilizados y siguen siéndolo de manera indistinta.

Y es que, además de todo lo dicho, una interpretación contraria conculcaría el principio de ejecutividad de los actos administrativos; recordemos, al efecto que el artículo 39 de la Ley 39/2015, dispone que:

“Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.”

Alguna consideración adicional para supuestos de actuaciones integradas de propietario único

Lo dicho es especialmente aplicable a supuestos en los que la reparcelación no sea preceptiva; recordemos que el artículo 42.2 de la LSUv prohíbe la concesión de licencias en actuaciones integradas cuando la aprobación del PAU, “coloca los terrenos comprendidos, (en la actuación), en situación de reparcelación”. Pero tal situación no se produce en todos los casos, sino solo en aquéllos en los que la reparcelación es forzosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 160.3 de la misma Ley.

Pero ninguno de los dos preceptos citados, (ni en los apartados 2 y 3 del art.45), resultan de aplicación cuando la reparcelación es voluntaria o, por precisarlo más, no es legalmente necesaria. Y eso es precisamente lo que ocurre en los supuestos de actuaciones integradas de propietario único, puesto que así lo dispone el artículo135.d) de la LSUv, que establece los presupuestos de ejecución de los planes y que, literalmente dice:

“El desarrollo de la actividad de ejecución, cualquiera que sea el sujeto legitimado, requerirá la aprobación, con carácter previo y respecto a la totalidad de los terrenos incluidos en el ámbito de la actuación, de

                …………………………………

d) El proyecto de reparcelación en todos los supuestos, salvo en el caso de las actuaciones aisladas y las actuaciones de dotación que no precisen de ella, las actuaciones integradas de propietario único, incluido el sistema de expropiación, y las actuaciones de ejecución de dotaciones públicas de la red de sistemas generales y locales.”

Por ello, el propietario único de una actuación integrada no está obligado a tramitar la reparcelación; podrá hacerlo, si le interesa, acudiendo a la figura de la reparcelación voluntaria, (art. 48.2 LSUv), pero podrá prescindir de ella si prefiere dar cumplimiento a sus deberes de configuración de parcelas y cesión de las destinadas dotaciones, mediante una escritura pública directa.

Pero es evidente que, en tal supuesto de propietario único, el PAU no coloca a los terrenos en situación de reparcelación y, como directa consecuencia de ello, no resulta de aplicación la prohibición contenida en el artículo 42.4, repetidamente citado a lo largo de estas líneas.

Lo cual es perfectamente congruente con el objetivo de la prohibición de concesión de licencias. Dicho objetivo que no puede ser otro, cualquiera que sea la interpretación que se acoja sobre el alcance de la firmeza de los actos, que la defensa de los derechos de alguno de los propietarios, derechos que podrían verse comprometidos por la concesión de licencias de edificación con carácter previo a la necesaria distribución de beneficios y cargas. Fácil es de comprender que tal supuesto solo puede darse en supuestos en los que existan varios propietarios.

Los motivos expuestos hasta aquí conducen al que suscribe a las siguientes

Conclusiones:

Primera. Las resoluciones que aprueban definitivamente proyectos urbanísticos de equidistribución finalizan la vía administrativa o, lo que es igual, son firmes en vía administrativa desde el mismo momento en que se dicten, con independencia de que, posteriormente, se interpongan, o no, recursos de reposición contra las mismas. -

Segunda. En el supuesto de Actuaciones Integradas de propietario único, la reparcelación no es necesaria y, en consecuencia, no resulta de aplicación lo establecido en la LSUv, en sus artículos 42.4 y 45.2, referidos a prohibición de otorgamiento de licencias de edificación y parcelación.