viernes, 30 de agosto de 2019

Tweet Largo: El domicilio de los funcionarios a los efectos de lo dispuesto en la regla segunda del artículo 14.1 LJCA



La Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco acaba de reconsiderar su doctrina sobre la consideración de cual debe considerarse el domicilio del funcionario a los efectos de lo dispuesto en la regla segunda del artículo 14.1 LJCA en recursos en materia de personal.

Así, haciendo propia una interpretación que ya se mantenía por la Sección 1ª del TSJPV, la Sección 3ª pasa a considerar que el domicilio al que se refiere la regla segunda del artículo 14.1 LJCA es el que se corresponde al destino que ocupa el funcionario

Las razones del cambio vienen dadas en el ATSJPV de 27 de junio de 2019, recurso nº 247/2019, que en su Fundamento de Derecho Primero dispone:
PRIMERO.- Debemos en primer lugar analizar cuál deba ser considerado domicilio del funcionario policial que ha promovido la extensión de efectos.
Esta Sección considera, modificando su criterio anterior, que el domicilio al que se refiere el art. 14 de la Ley Jurisdiccional es el que corresponde al destino que ocupa el funcionario pues de este modo es como mejor se satisface el fin último de la Extensión de efectos, en definitiva, la identidad de soluciones para supuestos también sustancialmente similares.
La Extensión de Efectos y por ende la misma solución se entiende en la medida en que se está desempeñando el servicio en un mismo destino territorial policial pues en realidad solo en estos casos la resolución judicial podrá ser objeto de extensión a supuestos similares.
Por ello el domicilio es el que corresponde al destino policial que se sirve, criterio este que ya la Sección Primera venía empleando desde tiempo atrás ( v.gr. en el Auto 153- 2011, y no al que particularmente utilice el funcionario.
Ya en Auto de reciente firma hemos dicho:
"esta sección ha decidido reconsiderar su criterio y aplicar el que viene siguiendo la sección primera de esta sala (en este sentido, auto 153/2011, de once de mayo ) conforme al cual "[l]a regla del fuero electivo del artículo 14-1-Segunda de la Ley Jurisdiccional atiende al domicilio del funcionario, esto es, al determinado por su destino y no por su residencia, a solicitud propia, en otro lugar. Al revés no puede optar por el fuero de un determinado tribunal quien residiendo en su circunscripción se halle destinado en otro ámbito territorial. En caso contrario, el funcionario podría disponer de un fuero establecido, como decimos, en razón a una circunstancia el domicilio que no puede desvincularse de su estatus." De este modo, se garantiza que todos los funcionarios destinados en un mismo lugar reciban idéntico trato, salvaguardando así el principio de igualdad" .
En este caso la extensión se solicita en relación con un período que se recoge en el fallo de la sentencia a extender, de esta Sala, de 25 de julio de 2018 (recurso contencioso- administrativo nº 1563/2017 ), con lo que se accederá a lo solicitado.

jueves, 29 de agosto de 2019

Las costas en el orden contencioso-administrativo. Un modelo que necesita ser reformulado


La falta de previsibilidad de la actual regulación

Con el art. 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, se rompió con la regla general de la no imposición de costas en los procesos de instancia del orden contencioso-administrativo. Así, pasamos de que la regla general fuese la no imposición de costas, a que fuese la de su imposición por el principio de vencimiento.

A la fecha, conforme a la regulación de la costas procesales en la LJCA, los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, en primera o única instancia, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos e incidentes que ante los mismos se promovieren, impondrán las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. La imposición de costas puede ser, conforme al apartado 4º del artículo 139 LJCA, a la totalidad; a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.

Una lectura conjunta de los apartados 1º y 4º del artículo 139 LJCA nos revela que, en materia de costas en primera o única instancia, se pueden dar los siguientes escenarios para quien haya visto rechazadas todas sus pretensiones: i) ser condenado a la totalidad de las costas; ii) ser condenado a una parte de las costas; iii) ser condenado hasta una cifra máxima de costas; iv) no ser condenado a las costas por las dudas de hecho o de derecho que presentaba el asunto.

La propia lectura del artículo 139 LJCA revela los poderes del Juez de lo Contencioso para determinar si procede, o no, la condena en costas, así como el importe al que deben ascender las mismas. Poderes que se acentúan con la doctrina jurisprudencial que ha considerado que esta apreciación es una potestad del Juzgador o Tribunal actuante en cada caso, que es quien debe apreciar y valorar, en cada caso concreto, y conforme a su criterio subjetivo, si procede o no la condena en costas y, llegado el caso, la limitación de éstas a una parte o a una cantidad máxima. Doctrina que veta la revisión del criterio del juzgador a quo en casación (vid, Fundamento de Derecho Cuarto, in fine, de la STS, en Pleno, de 17/07/2019) e, incluso, en apelación, como explica este artículo de Pedro Corvinos.

Poca duda merece que en ese estado de cosas podemos afirmar que la actual regulación de las costas procesales en la jurisdicción contenciosa-administrativa es poco previsible, pues el sistema se apoya, casi en exclusiva, en el criterio subjetivo de los órganos jurisdiccionales de instancia. Tanto es así que, como expliqué en esta entrada en el Almacén de Derecho, distintos Juzgados y Tribunales han adoptado una serie de acuerdos sobre la unificación de criterios en materia de imposición de costas.

A pesar de estos esfuerzos, lo cierto es que la aplicación práctica del principio de vencimiento impuesto en la Ley 37/2011, de 10 de octubre, no termina por convencer a nadie. La disfunción más relevante es, como hemos dicho, la de la falta de previsibilidad del sistema, pero hay otras, no menos importantes, como por ejemplo la desnaturalización de la condena en costas por limitar el importe de éstas a cantidades pequeñas; la falta de concreción de cuando concurren las “serias dudas de hecho o de derecho”; la posible aparición de parcelas de derecho administrativo que, de facto, queden exentas del control judicial por la escasa relevancia de la cuantía de los actos que se dictan en el mismo (se suele poner como ejemplo el de las sanciones en materia de tráfico).

Si no queremos que las disfunciones vayan a más, parece evidente que el modelo instaurado en la Ley 37/2011, de 10 de octubre, debe ser objeto de una amplia revisión y reformulación.

Finalidades a que pueden orientarse las costas procesales

Las costas procesales pueden servir a fines diversos, si bien, como señala Cesar Cierco (Control Administrativo y Justicia Administrativa), el arco de posibles fines tiende a moverse entre dos opciones que han copado el análisis desde hace tiempo. Por un lado, hacer de las costas procesales una herramienta para combatir la temeridad o la mala fe; y, por otro, proteger a la parte vencedora del pleito. Fin, este último, que también sirve para hacer frente a la litigiosidad desbocada, pues el automatismo de la condena ejercer una mayor intimidación que la que impone, al menos en su aplicación práctica, la condena en costas por temeridad o mala fe.

Sin embargo, como acertadamente apunta el trabajo de Cesar Cierco, hay una finalidad que guarda especial relevancia en el orden contencioso-administrativo, la compensación e igualación de las posiciones de los contendientes. Veamos su justificación:

<El proceso judicial contencioso-administrativo debe ser tratado, en lo que a obstáculos de acceso se refiere, partiendo de la consideración de que las dos partes enfrentadas también llegan a la justicia con un claro desnivel que hay que corregir. Porque es evidente que la Administración llega al duelo con ventaja: la que le prestan, sin ir más lejos, los privilegios de autotutela declarativa y ejecutiva. Pero hay muchas más. La batalla procesal en lo contencioso-administrativo no se inicia inter pares y de ahí que sea de recibo establecer contrapesos que igualen las fuerzas y allanen el camino a la parte más débil, parejo a lo que sucede en la rama laboral.

Se dirá que ese reconocimiento de la desigualdad ha estado siempre presente en los estudios de las costas procesales en lo contencioso-administrativo. Lo cual es cierto. Sin embargo, se ha apelado a la desigualdad entre ciudadano y Administración con una finalidad muy concreta: exigir la condena en costas de la Administración siguiendo los postulados del «sistema chiovendiano», es decir, con base en el vencimiento objetivo y no en la temeridad cuya aplicación tan magros resultados ofrecía habida cuenta de las reticencias a imponer la poena de temere litigantium a un actor al servicio del interés general. Se ha reclamado la condena en costas como mecanismo igualador para el caso de que el ciudadano gane. Pero ¿y si se pierde? Pues bien, también entonces hace falta arbitrar algún resorte compensatorio.>

La compensación e igualación de los posiciones de los contendientes es una cuestión que también ha sido abordada en una breve comunicación de DOMÉNECH-PASCUAL, MARTÍNEZ-MATUTE y MORA-SANGUINETTI, si bien, desde otra perspectiva. Veámoslo:

<A falta de un análisis econométrico en el que se tengan en cuenta otras variables –relacionadas, por ejemplo, con el ciclo económico– que puedan haber influido en estos resultados, cabe al menos plantear la hipótesis de que, en términos generales, las tasas y el criterio del vencimiento atenuado pudieron haber disuadido de pleitear principalmente a los justiciables que «no tenían razón», cuyas pretensiones hubieran sido probablemente desestimadas. En cambio, el número absoluto de los casos en los que los Juzgados dieron la razón y protegieron efectivamente a los ciudadanos frente a las ilegalidades cometidas por las Administraciones públicas se habría mantenido constante o incluso se habría incrementado ligeramente. Es posible que algunos ciudadanos que hubieran obtenido una sentencia favorable de haber litigado fueran disuadidos de recabar la tutela judicial como consecuencia de los dos cambios legislativos antes mencionados. Pero también pudo ocurrir que este efecto fuera compensado por otros dos de signo contrario. Cabe, en primer lugar, que las tasas y, sobre todo, dicho criterio del vencimiento aumentaran la utilidad esperada de las pretensiones de escasa cuantía y elevada probabilidad de prosperar, hasta el punto de que ahora saliera a cuenta llevarlas a los Juzgados. En segundo lugar, al disminuir la congestión judicial, los Jueces de lo Contencioso-Administrativo disponían de más tiempo para estudiar mejor cada uno de los casos sometidos a su conocimiento, lo que propiciaba que fueran más propensos que antes a declarar cometida una ilegalidad, por dos razones. De un lado, porque esta alternativa requiere seguramente un esfuerzo argumentativo mayor que la consistente en confirmar simplemente la validez de la decisión administrativa impugnada y, al tener ahora más tiempo, podían permitirse dictar más resoluciones en este sentido. De otro lado, porque cuanto más tiempo tienen los jueces para revisar cada decisión administrativa, menor es la ventaja cognoscitiva que la Administración posee frente a aquellos a los efectos de precisar cuál es la decisión que debía haberse adoptado y, por lo tanto, menos justificado está que los jueces se muestren deferentes frente a la decisión revisada.. La razón fundamental por la que los Tribunales deben mostrarse deferentes –es decir, reconocer un cierto margen de apreciación o discrecionalidad– a la hora de revisar las decisiones administrativas es que la Administración está mejor situada que aquellos para determinar cuál es en cada caso la solución más conveniente para los intereses públicos. Su probabilidad de equivocarse sería menor. Pues bien, cuanto más tiempo tienen los Tribunales para estudiar tales decisiones, más se debilita dicha ventaja.

…>

¿Qué modelo es el deseable?

La cuestión es complicada y he de reconocer que, a la fecha, sigo dando vueltas al mismo. Si sé que el actual modelo es malo, tanto en su configuración, como en su falta de previsibilidad.

Es malo en su configuración porque si se hubiese caído en el automatismo que cabría esperar de imponer como regla general el principio de vencimiento, el acceso a la jurisdicción se hubiese resentido fatalmente. La atemperación de esa regla por parte de los Juzgados y Tribunales ha sido determinante para evitar ese resentimiento, pero el precio que estamos pagando a cambio es el de ser incapaces de poder advertir a los justiciables si habrá, o no, condena en costas y si, de haberla, a cuanto ascenderá el importe de la misma.

Esa falta de previsibilidad, en lo que se refiere al importe de la condena, podría tener una fácil solución si se acogiese la propuesta formulada por la Sección Especial para la Reforma de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativo, y que no era otra que la de regular reglamentariamente la cuantía de las compensaciones por gastos de abogado y procurador. Mientras tanto, serán bienvenidos los acuerdos unificadores de criterios en materia de imposición de costas que se adopten por las Juntas de Jueces de lo Contencioso-Administrativo o los Plenos de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los TSJ. Ejemplos de ello tenemos en Barcelona, Santander, Oviedo, Castilla La Mancha; Andalucía y Murcia.

Sin embargo, dotar de previsibilidad al sistema actual no hará que éste resuelva el problema que arrastra desde su origen, la falta de contrapesos en el régimen de condena en costas para la parte más débil. Una mal entendida igualdad de armas nos ha llevado a tratar por igual a quienes no están, ni estarán, en la misma posición procesal. La Administración goza de una posición privilegiada respecto a determinados justiciables y el legislador debe buscar un sistema que sea capaz de equilibrar esa balanza para lograr una mejor (y accesible) administración de justicia.

miércoles, 28 de agosto de 2019

Imposición de costas en supuestos de allanamiento … salvo criterio subjetivo del juzgador

Ayer tuve conocimiento de dos Sentencias casacionales (aquí y aquí) de la Sala Tercera (en Pleno) del Tribunal Supremo que resuelven dos recursos de casación interpuestos por la Junta de Andalucía para determinar si resulta o no procedente imponer las costas procesales causadas a la Administración codemandada que se allanó a las pretensiones de la parte demandante en el plazo de contestación a la demanda.

El TS considera que en caso de allanamiento, conforme a la regla objetiva de vencimiento, procede la condena en costas salvo criterio subjetivo del juzgador, quien habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso y quien, igualmente, podrá también acudir al art. 139.4 de la LJCA para moderar el criterio objetivo.

La Sala llega a esa conclusión porque considera que la LJCA deroga a la LEC, o lo que es lo mismo, “lex specialis derogat generalis”, cuando, como es el caso, la primera contiene una regulación completa de la materia, representada por distintos artículos.

Ello, sin embargo, no quiere decir, a juicio de la Sala, que no resulte, aunque con carácter supletorio, aplicable la LEC, si bien, esa supletoriedad no alcanza a la aplicación del artículo 395 LEC, ya que, como dijo en su día el TS, no cabe en el ámbito del orden contencioso-administrativo el acogimiento sin más, de forma mecánica e irreflexiva, de las distintas fórmulas previstas por la LEC.

El Pleno no considera equiparable el desistimiento y el allanamiento, y, por tanto, tampoco estima aplicable analógicamente a éste la solución legal prevista para aquel. Añadir que el Pleno, aunque no lo digan expresamente las Sentencias, tampoco considera equiparable al allanamiento la solución que la Sección Quinta de la Sala Tercera dio a los supuestos de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal (vid. STS de 22.05.2018)

Al considerar que la LJCA da una respuesta completa a las costas procesales, concluye que la solución se halla en el artículo 139, que acoge el criterio del vencimiento, y, por tanto, también en caso de allanamiento es aplicable, pero eso sí, en los términos previstos en el propio apartado 1 y no solo en él. El párrafo primero del apartado 1 contiene una regla general, regla que se excepciona si se aprecian, y motiva, la concurrencia de ciertas circunstancias ("serias dudas de hecho y de derecho”).

El fallo de las Sentencias no es unánime, ya que las mismas cuentan con el Voto Particular que formula el Magistrado Jesus Cudero Blas, al que se adhieren siete magistrados más. El Voto Particular, que acepta la tesis de la sentencia en lo que se refiere a que la regulación que se contiene en la LJCA es completa, considera que se yerra al imponer las costas a la Administración demandada que se allanó a la demanda antes del escrito de contestación. Y ello por la razón esencial de que, a tenor del artículo 139.1 LJCA , aquella Administración, al no contestar a la demanda, no ejercitó en el proceso pretensión alguna, ni por tanto, pudo ver rechazadas totalmente sus pretensiones como dicho precepto exige como presupuesto para imponer las costas procesales. Las razones que da el Voto Particular para sustentar su discrepancia son las que siguen:

<1. Cuando el artículo 139.1 LJCA establece el criterio del vencimiento objetivo, lo hace en relación con aquella de las partes "que haya visto rechazadas todas sus pretensiones".

2. La propia Ley Jurisdiccional (artículo 56 ) determina con claridad cuál es el acto procesal de parte en el que se ejercitan las pretensiones : el escrito de demanda para el actor y el de contestación para el demandando, pues en éstos se consignarán "las pretensiones que se deduzcan".

3. Si no hay contestación a la demanda no puede hablarse de pretensión deducida por la parte demandada, pues la ley utiliza dicha expresión en términos técnico- jurídicos, esto es, refiriéndose a la declaración de voluntad de una de las partes por la que se interesa del órgano judicial una determinada decisión que, en el caso del demandado, será de ordinario que se rechace total o parcialmente el derecho invocado por la parte actora.

4. Si ello es así, esto es, si solo se deducen las pretensiones en los escritos previstos legalmente, no puede decirse -cuando un codemandado se allana antes de contestar a la demanda- que la sentencia estimatoria que se dicte haya rechazado todas las pretensiones de aquel demandado, por la sencilla razón de que éste no ha ejercitado en el proceso pretensión alguna.

5. De este modo, el criterio del vencimiento objetivo -en los casos como el que nos ocupa- provoca ineluctablemente que no se impongan las costas cuando la parte correspondiente no ha ejercitado en el proceso pretensión alguna, como ocurre en los supuestos de allanamiento dentro del plazo para contestar a la demanda, pues, en los términos que se siguen de nuestra ley procesal, solo en el escrito de contestación se deduce la pretensión de oposición a la demanda.

6. La tesis contraria constituye una interpretación claramente contraria a los términos literales de la ley y a la sistemática de la norma, pues supondría que el término "pretensión" es utilizado por la Ley de la Jurisdicción en términos dispares: en sentido técnico-jurídico en el artículo 56 y en sentido amplio y no estrictamente procesal en el artículo 139.1 , pues en este caso -solo para las costas- debería incluirse en la pretensión del demandado la que éste habría ejercitado en vía administrativa, al realizar una actuación contraria a los intereses de la parte actora, interpretación que, insisto, no se ajusta en absoluto a nuestra ley procesal.

7. Por lo demás, las "serias dudas de hecho o de derecho" a las que se refiere el artículo 139.1 LJCA solo actúan cuando rija el criterio del vencimiento objetivo, es decir, cuando se hayan rechazado todas las pretensiones de la parte correspondiente, de suerte que no habrá lugar a la posible excepción derivada de la concurrencia de aquellas dudas cuando, como es el caso, no pueda hablarse de pretensiones y, por tanto, no quepa la condena en costas por no haberse producido su rechazo. >

Las Sentencias comentadas muestran, nuevamente, las amplias facultades con las que aparece investido el juez administrativo en materia de costas. Facultades que le permiten moderar ex officio, según su prudente arbitrio, el contenido y alcance de la condena en costas procesales a la luz de las circunstancias particulares de cada caso, circunstancia de la que da buena cuenta el artículo publicado por Cesar Cierco Seira en la RAP.

El problema de sustentar el sistema de las costas procesales en las circunstancias particulares de cada caso es que la previsibilidad del coste a asumir por quien sea condenado en costas es, y seguirá siendo, todo un misterio salvo que el legislador se ponga manos a la obra, tal y como defendí en esta entrada en el Almacén de Derecho.

jueves, 1 de agosto de 2019

La réplica de la réplica

Secretario de Administración Local



Después de leer tu réplica a mis comentarios una cosa me ha quedado clara: no te han impresionado mis argumentos. Eso no hace más que incentivarme para ser más persuasivo, y es precisamente lo que voy a intentar en esta entrada.

El argumento principal de Emilio es que una sanción disciplinaria tiene naturaleza sancionadora, y como el artículo 98.1 b) LPAC demora la ejecutividad del acto en el supuesto de «que se trate de una resolución de un procedimiento de naturaleza sancionadora contra la que quepa algún recurso en vía administrativa, incluido el potestativo de reposición», inevitablemente la ejecutividad de una sanción disciplinaria también debe demorarse al momento en que la misma adquiera firmeza. Entiendo que no llega tan lejos de aplicar a las sanciones disciplinarias el artículo 90.3 LPAC, aunque lo cita, habida cuenta de que el propio título de este artículo -Especialidades de la resolución en los procedimientos sancionadores- excluye sin duda alguna sus previsiones a las de un procedimiento disciplinario. En cambio el artículo 98.1 b) LPAC incluye la expresión “naturaleza sancionadora”, lo que le permite extender los efectos de este apartado a los procedimientos disciplinarios. Ahora bien, las normas no surgen en el vacío, sino que deben interpretarse después de llevar a cabo una operación de integración previa de la misma en el ordenamiento jurídico en el que se insertan, en este caso el ordenamiento jurídico-administrativo, dentro del cual cobran sentido y puede determinarse el verdadero alcance de las mismas. Es decir, no pueden alcanzarse conclusiones en la interpretación de una norma a partir de una expresión, “naturaleza sancionadora”, sin tener en cuenta la procedencia de la previsión y las características propias del ordenamiento jurídico del que forma parte. Y esto es precisamente lo que hace Emilio en su artículo y posterior réplica. En este comentario pretendo explicar brevemente los antecedentes legislativos más inmediatos de modo que se comprenda el verdadero significado de la expresión que produce confusión en el autor del blog y le hacen llegar, en mi opinión, a conclusiones equivocadas.

La demora en la ejecutividad de las sanciones administrativas al momento de la firmeza del acto se reconocía expresamente en el artículo 138.3 LRJPAC, contenido en el Título IX referido a la potestad sancionadora, y cuya redacción se mantuvo durante toda su vigencia con el siguiente tenor literal: «La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa». Esta redacción era coherente con la versión inicial del texto de la Ley donde los conceptos acto que pone fin a la vía administrativa y acto firme en vía administrativa eran sinónimos, al haberse suprimido el recurso de reposición de entre los recursos ordinarios. De este modo el recurso ordinario era susceptible de interponerse únicamente, por lo que se refiere a resoluciones definitivas, en aquellos casos en que dicha resolución no ponía fin a la vía administrativa (art. 107.1 LRJPAC). Una vez resuelto el recurso ordinario, o en aquellas resoluciones adoptadas por órganos administrativos que carecieran de superior jerárquico, el acto agotaba la vía administrativa y podía considerarse firme (art. 109 a) y c) LRJPAC), ya que frente al mismo no podía interponerse recurso administrativo alguno. Por tanto con este esquema la redacción del artículo 138.3 LRJPAC significaba que se requería que la resolución definitiva hubiera devenido firme por haberse resuelto el recurso ordinario interpuesto contra la misma, o que hubiera transcurrido el plazo de un mes sin que se hubiera interpuesto recurso administrativo alguno. En este sentido el artículo 21.2 RD 1398/1993, de 4 de agosto cuando señalaba que «[l]as resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa no serán ejecutivas en tanto no haya recaído resolución del recurso ordinario que, en su caso, se haya interpuesto o haya transcurrido el plazo para su interposición sin que esta se haya producido».

Este esquema se mantuvo incluso tras la entrada en vigor de la Ley 4/1999, de 13 de enero, que volvió a introducir el recurso potestativo de reposición, presupuesto para la interposición del cual es, precisamente, que el acto ponga fin a la vía administrativa (art. 116.1 LRJPAC). Incomprensiblemente el legislador se olvidó de modificar el artículo 138.3 LRJPAC para adaptarlo a la nueva regulación de los recursos ordinarios, aunque tanto la doctrina como la jurisprudencia entendieron, aún así, que las resoluciones sancionadoras eran ejecutivas cuando se resolviera el recurso ordinario interpuesto frente a la misma, o hubiera transcurrido el plazo para su interposición sin que esta se hubiera producido. Es decir, se mantuvo siempre el requisito de que la sanción administrativa fuera firme para que la misma fuera ejecutiva.

En este sentido, el artículo 94 LRJPAC, antecedente del actual artículo 98.1 LPAC, establecía lo siguiente: «Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo lo previsto en los artículos 111 y 138, y en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior». Como puede observarse la redacción es la misma que la actual, modificándose únicamente por el hecho de que ahora los supuestos se establecen en distintos apartados, correspondiendo el antiguo artículo 111 al actual apartado a) - que se produzca la suspensión de la ejecución del acto- y el artículo 138 al actual apartado b) del artículo 98.1 de la LPAC - que se trate de una resolución de un procedimiento de naturaleza sancionadora contra la que quepa algún recurso en vía administrativa, incluido el potestativo de reposición-. Nada hace pensar que el legislador tuviera como propósito extender la demora de la ejecutividad de los actos administrativos sancionadores a aquellos que recaen en expedientes disciplinarios. Tratándose de una excepción a la regla general establecida en los artículos 38, 39.1, y 117.1 LPAC, la interpretación del artículo 98.1 LPAC debe realizarse con carácter restrictivo, sin que puedan defenderse argumentos que permitan extender la demora de la ejecutividad a otros supuestos distintos de los expresamente previstos y en cuya interpretación es necesario tener en cuenta el precepto del que deriva, que no se otro que el artículo 94 LRJPAC, donde claramente limita este aspecto a las sanciones administrativas.

El argumento de Emilio descansa principalmente en el término “naturaleza sancionadora” que realiza el artículo 98.1 b) LPAC, sin detenerse a analizar los antecedentes legislativos, ni el hecho de que LPAC integre en su articulado como especialidades del procedimiento administrativo únicamente las cuestiones en torno al procedimiento de ejercicio de la potestad sancionadora, que hasta el momento se encontraban reguladas en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y de responsabilidad patrimonial, reguladas en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. No por casualidad estas normas han resultado expresamente derogadas en la disposición derogatoria única de la LPAC, pero no el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, donde en su artículo 49 también prevé la inmediata ejecutividad de la resolución sancionadora sin establecer excepción alguna con el régimen general.

En resumen, la interpretación del artículo 98.1 b) LPAC que realiza Emilio supone pasar por alto una serie de cuestiones que a modo de resumen voy a intentar enumerar a continuación:
  • Las especialidades del procedimiento administrativo que establece la LPAC lo son respecto a procedimientos sancionadores y de responsabilidad patrimonial, no respecto a procedimientos disciplinarios [Apartado V de la Exposición de motivos y disposición derogatoria única de la LPAC]. Una de estas especialidades respecto al régimen general es la demora en la ejecutividad del acto administrativo sancionador al momento en que sea firme en vía administrativa.
  • Diferencia cualitativa existente entre sanciones administrativas y sanciones disciplinarias, derivada del ejercicio de potestades administrativas distintas y de la diferente posición que ocupa el ciudadano en su relación con la Administración en uno y otro caso. [Doctrina del Tribunal Constitucional expresada, entre otras, en sentencia 66/1984, de 6 de junio].
  • Antecedente legislativo inmediato del artículo 98.1 b) LPAC, precepto que reproduce en sus propios términos el anterior artículo 94 LRJPAC diferenciándose en el plano formal por incluir en distintos apartados los supuestos de demora de la ejecutividad, correspondiendo el actual apartado b) al antiguo artículo 138 LRJPAC.
  • La regla general es la inmediata ejecutividad del acto administrativo, tal y como se establece en los artículos 38, 39.1, 98.1 o 117.1 LPAC, por lo que la excepción a la misma debe ser interpretada con carácter restrictivo, cuestión ésta que no se cumple en el momento en que la expresión “naturaleza sancionadora” habilita al autor para extender el alcance de la previsión a un procedimiento administrativo cuya tramitación no cuenta con especialidad alguna en la LPAC por las razones antes indicadas.
Todas estas razones hacen que un órgano administrativo no pueda entender derogadas previsiones establecidas en la legislación de función pública relativas a la ejecutividad inmediata de las sanciones disciplinarias al momento de la resolución definitiva, sin necesidad de esperar a que la misma sea firme por no haberse interpuesto recurso administrativo en plazo o por haberse resuelto el recurso administrativo interpuesto por el interesado. No obstante serán los Tribunales los que decidan esta cuestión, aunque por las razones expuestas entiendo que es más que probable que salven la vigencia de estas previsiones que son, por otra parte, regla general en los actos administrativos, excepción hecha de los que tengan “naturaleza sancionadora”, es decir, en los recaídos en procedimientos administrativos sancionadores en una correcta interpretación de la norma.