viernes, 30 de agosto de 2019

Tweet Largo: El domicilio de los funcionarios a los efectos de lo dispuesto en la regla segunda del artículo 14.1 LJCA



La Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco acaba de reconsiderar su doctrina sobre la consideración de cual debe considerarse el domicilio del funcionario a los efectos de lo dispuesto en la regla segunda del artículo 14.1 LJCA en recursos en materia de personal.

Así, haciendo propia una interpretación que ya se mantenía por la Sección 1ª del TSJPV, la Sección 3ª pasa a considerar que el domicilio al que se refiere la regla segunda del artículo 14.1 LJCA es el que se corresponde al destino que ocupa el funcionario

Las razones del cambio vienen dadas en el ATSJPV de 27 de junio de 2019, recurso nº 247/2019, que en su Fundamento de Derecho Primero dispone:
PRIMERO.- Debemos en primer lugar analizar cuál deba ser considerado domicilio del funcionario policial que ha promovido la extensión de efectos.
Esta Sección considera, modificando su criterio anterior, que el domicilio al que se refiere el art. 14 de la Ley Jurisdiccional es el que corresponde al destino que ocupa el funcionario pues de este modo es como mejor se satisface el fin último de la Extensión de efectos, en definitiva, la identidad de soluciones para supuestos también sustancialmente similares.
La Extensión de Efectos y por ende la misma solución se entiende en la medida en que se está desempeñando el servicio en un mismo destino territorial policial pues en realidad solo en estos casos la resolución judicial podrá ser objeto de extensión a supuestos similares.
Por ello el domicilio es el que corresponde al destino policial que se sirve, criterio este que ya la Sección Primera venía empleando desde tiempo atrás ( v.gr. en el Auto 153- 2011, y no al que particularmente utilice el funcionario.
Ya en Auto de reciente firma hemos dicho:
"esta sección ha decidido reconsiderar su criterio y aplicar el que viene siguiendo la sección primera de esta sala (en este sentido, auto 153/2011, de once de mayo ) conforme al cual "[l]a regla del fuero electivo del artículo 14-1-Segunda de la Ley Jurisdiccional atiende al domicilio del funcionario, esto es, al determinado por su destino y no por su residencia, a solicitud propia, en otro lugar. Al revés no puede optar por el fuero de un determinado tribunal quien residiendo en su circunscripción se halle destinado en otro ámbito territorial. En caso contrario, el funcionario podría disponer de un fuero establecido, como decimos, en razón a una circunstancia el domicilio que no puede desvincularse de su estatus." De este modo, se garantiza que todos los funcionarios destinados en un mismo lugar reciban idéntico trato, salvaguardando así el principio de igualdad" .
En este caso la extensión se solicita en relación con un período que se recoge en el fallo de la sentencia a extender, de esta Sala, de 25 de julio de 2018 (recurso contencioso- administrativo nº 1563/2017 ), con lo que se accederá a lo solicitado.

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