miércoles, 29 de enero de 2014

Simultaneidad de recurso contencioso-administrativo y de reposición


En uno de esos repasos que, con menor frecuencia de la que quisiera, hago de las sentencias dictadas por los juzgados del orden contencioso-administrativo he encontrado una sentencia que resuelve un asunto atípico.

El supuesto de hecho es el de una persona que tras recibir una resolución denegatoria en materia de extranjería interpuso recurso contencioso-administrativo contra la misma. Pocos días después de deducir el recurso contencioso-administrativo presentó, frente a la citada resolución, un recurso de reposición ante la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia. La Administración, con una premura inusual, resolvió el recurso de reposición interpuesto acordando su inadmisión por la previa interposición de recurso jurisdiccional.

El día de la vista (los asuntos de extranjería se tramitan por el procedimiento abreviado ex art. 78.1 LJCA) la Abogacía del Estado solicitó la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional por considerar que el mismo no podía haberse interpuesto hasta la resolución expresa o desestimación presunta del recurso de reposición. 

La Sentencia, número 205/2013, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao, desestima la inadmisibilidad planteada en los siguientes términos:

SEGUNDO.-Pues bien, en el presente caso nos encontramos con una doble interposición de recurso, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, que exige una consideración al respecto.Efectivamente, con fecha 16 de noviembre de 2012 se dicta la resolución objeto del recurso contencioso- administrativo (Resolución del Subdelegado del Gobierno en Vizcaya por la que se acuerda denegar la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo familiar solicitada por don Gervasio).Tras notificarse tal resolución al interesado y serle reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, se interponen por cuenta del Sr. Gervasio, recurso contencioso-administrativo frente a la resolución antes citada (con fecha de entrada en este órgano jurisdiccional el día 21 de enero de 2013) y recurso de reposición frente a la misma ante la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya (con fecha de entrada el día 28 de enero de 2013).Ha de tenerse en cuenta que la resolución del recurso de reposición se ha dictado el día 25 de febrero de 2013 acordándose inadmitir el citado recurso por haberse interpuesto el presente recurso contencioso- administrativo.Parece evidente que se ha desplegado por parte de la representación procesal del hoy recurrente una defectuosa técnica procesal consistente en la interposición de dos recursos (en vía administrativa y en vía jurisdiccional) que son excluyentes o, al menos, el jurisdiccional cabría interponerse una vez resuelto con carácter expreso o desestimado por silencio administrativo el recurso de reposición.Dicho esto y subrayando la irregularidad manifiesta en la que ha incurrido la parte actora, ha de señalarse, no obstante, que una aplicación rigurosa del motivo de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo previsto en el artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional , en relación con el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 46.1 y 4 de la Ley de la Jurisdicción, podría conducir a una consecuencia desproporcionada, especialmente teniendo en cuenta que la decisión de inadmisibilidad del recurso afectaría al derecho fundamental de acceso a la tutela judicial ( artículo 24 de la Constitución ).Téngase en cuenta, además, que el recurso de reposición se interpuso unos días después de la interposición del recurso contencioso-administrativo y que el mismo fue resuelto en sentido de inadmitirlo por la previa interposición del recurso jurisidiccional.Ante tales circunstancias, resulta razonable no acceder a la pretensión de inadmisibilidad del recurso.


El artículo 116.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, prevé, una vez interpuesto recurso de reposición, un plazo de espera para interponer recurso contencioso-administrativo. Lo que sucede es que en el caso que resuelve la sentencia comentada el recurso contencioso se interpuso con carácter previo al de reposición, lo que hacía que este último no tuviese finalidad alguna, de ahí que fuese inadmitido por la Subdelegación del Gobierno.

En cualquier caso, no está de más recordar que aun en el supuesto de encontrarnos ante una interposición prematura del recurso contencioso administrativo, por no haberse esperado a la resolución expresa o desestimación presunta del recurso de reposición, no son pocas las sentencias que sanan la falta de espera en pro del derecho a la tutela judicial.


Ahora bien, no demos a la administración la posibilidad de invocar causas de inadmisibilidad que, como se aprecia de la sentencia comentada, sus servicios jurídicos no suelen hacer prisioneros. Y algunos juzgados y tribunales tampoco.




lunes, 27 de enero de 2014

Andrés Martínez Olmedo: Abogacía y Redes Sociales: el contrapunto

Aceptando (si bien tardíamente) la invitación de Emilio para ampliar el comentario que en su día dejé en su post Ranking Jurídicos, debo comenzar por confirmar el honor que supone que estas líneas cuelguen en el blog de Emilio, que es para mí un ejemplo de lo que debe ser la web de un jurista. Y habida cuenta de lo que expongo a continuación, un buen comienzo será reconocer el esfuerzo que supone mantener un blog actualizado con contenidos de calidad y profundidad, ya que en las líneas que siguen tiro con pólvora ajena, en la medida en que me dispongo a juzgar cuando no pasan de 3 o 4 mis publicaciones y ninguna de ellas cuelga de una web mía puesto que reconozco, con pesar, que no tengo tiempo para mantener una. Así las cosas, lo primero es una invitación a relativizar lo que a continuación expongo. No pasa de ser mi opinión, nunca una exigencia que ni a mí mismo me impongo.   

Es cierto que últimamente se prodigan los rankings con las más variopintas clasificaciones de abogados, pero no es menos cierto que las variables tenidas en cuenta a la hora de ordenar a los clasificados rara vez atienden a criterios jurídicos. Quien suscribe, sin ir más lejos, aparece en la lista de abogados “más influyentes” según el índice Klout elaborada por Luis Abeledo. Para ser sincero diré que me hizo ilusión aparecer en una lista como el décimo abogado más influyente: a nadie le amarga un dulce. Pero si quisiera ser muy sincero tendría que añadir que un índice según el cual yo soy el décimo abogado más influyente en redes sociales debe fallar en cuanto a la real capacidad de influir de, al menos, uno de sus  integrantes.

Así, podría decirse que un ranking no es jurídico por el hecho de que sus integrantes sean juristas. Un ranking verdaderamente jurídico habría de medir variables quae tangi non possunt, sí,  pero que en todo caso habrían de tener una relación directa con el derecho. Yo apuntaba en mi comentario a la extraordinaria abundancia de blogs y posts que solo de forma muy tangencial tratan cuestiones jurídicas: gestión del tiempo, influencia online, marketing jurídico, gestión de clientes, reputación online… pero ¿y el derecho?. 

Para mí un post interesante es aquél que aborda una determinada cuestión jurídica desde un punto de vista distinto, innovador o arriesgado. No necesariamente correcto. La doctrina reiteradísima la conocemos, en esencia, todos. En segundo lugar me interesan, obviamente, los post meramente descriptivos que nos ayudan a  refrescar un determinado tema o directamente nos ilustran acerca de una materia que desconocemos. Y ya está. El resto son contenidos metajurídicos que no pierden el prefijo por el hecho de estar en el blog de un abogado.

Ocurre, sin embargo, que la mayor parte de los  textos que cada día se publican se limitan a rebotar contenidos ajenos, algunos de los cuales han alcanzado el grado de mantras que cualquiera podría recitar de memoria. En mi opinión esto se debe a una determinada forma de interactuar en el Mundo 2.0 que, creo, es equivocada. Si consideramos las redes sociales como un escaparate ante el que pasan los clientes, rara vez vamos a arriesgarnos a errar. Pero desde mi humilde (y probablemente equivocado) punto de vista, copiar la estrategia de comunicación de las grandes marcas es un error que conduce a desaprovechar las posibilidades que las redes sociales ofrecen al abogado individual o integrado en un pequeño o mediano despacho. 

            ¿Realmente sirven las redes sociales para captar clientes, o al menos para hacerlo de forma directa? Lo dudo. Ignoro si hay un estudio al respecto, pero diría que en lo que a interacciones se refiere, la parte del león de cualquier cuenta de abogado se la llevan otros abogados y juristas, seguidos de cuentas con las que compartimos aficiones y finalmente conocidos. Sin ser experto en marketing, diría que desde un punto de vista estrictamente comercial lo hacemos terriblemente mal: nuestra conducta en redes sociales equivaldría a Coca Cola haciendo #FF los viernes a Pepsi. El abogado no puede permanecer ajeno, por lo tanto, a la real utilidad de las redes sociales: mejorar nuestras aptitudes y conocimientos mediante el intercambio. Compartir. Las relaciones entre juristas en las redes sociales han de ser simbióticas, y para ello es absolutamente necesario aportar conocimientos sin rehuir el debate. Y en esas relaciones sí se fijará el cliente (con el que, repito, rara vez interactuamos directamente). Pero esto será una consecuencia de nuestra forma de interactuar. 

            Por esta razón considero errónea la estrategia de evitar los charcos, ya que mojarse es parte del día a día de cualquier abogado. Si tenemos una solución jurídica innovadora y tiempo para escribir sobre ella ¿por qué no hacerlo? ¿O por qué no iniciar un debate al respecto? Es probable que llevada a la práctica nuestra resulte o no exitosa, o que encontremos opiniones contrarias de otros abogados, igual o mejor argumentadas que las nuestras. Pero en cada juicio hay al menos dos posiciones jurídicas encontradas sobre una misma realidad, y es que al abogado no se le exige tener razón en el 100% de los casos, porque nuestros clientes no siempre tienen la razón. Lo que se nos exige es la capacidad de encontrar soluciones y defenderlas razonadamente y en derecho, y esto sí casa con lo que día a día ocurre en las redes sociales. 

            A modo de conclusión, me viene a la mente algún artículo sobre abogacía artesanal. Si queremos aparecer ante nuestros potenciales clientes como artesanos del derecho, lo primero es marcar distancias con respecto a las grandes marcas. Si consideramos la abogacía como una profesión artesanal, que sea a todos los efectos, relacionémonos con el resto de artesanos desde un punto de vista gremial, fomentando el intercambio de ideas y conocimientos. Y desde el punto de vista individual, tengamos presente que un artesano no se parece en nada a una gran corporación. Olvidemos entonces la neutralidad: el cliente que busca un artesano busca una identidad, una determinada forma de hacer las cosas. Desde este punto de vista (y añadiría que desde un punto de vista vital), la estrategia acertada sería mostrarnos en redes sociales tal cual somos. Que tu cuenta sea un envase transparente que muestra el producto: lo que sabemos, lo que opinamos, lo que somos capaces de defender y lo que no somos capaces de defender, de forma que el cliente que llame a nuestro despacho sepa exactamente qué encontrará.
           

sábado, 25 de enero de 2014

Del uso fraudulento de las diligencias previas en el procedimiento administrativo


El post se hace eco de una Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Canarias, con sede en Las Palmas, en la que se considera que el inicio del expediente disciplinario seguido frente a un Fiscal debe fijarse en la fecha en la que se acordó la apertura de diligencias previas y, como consecuencia de ello, acuerda la caducidad del expediente y la anulación de la sanción impuesta. 

Como avanzaba en el comentario que hice en su post, no es pacífica la jurisprudencia respecto a si las diligencias previas, preparatorias,... deben iniciar el cómputo del plazo de caducidad del expediente. De hecho, podría decirse que la jurisprudencia mayoritaria rechaza fijar el dies a quo del cómputo del plazo en las diligencias previas, postergando, normalmente, el inicio del procedimiento al acuerdo de iniciación del expediente sancionador o disciplinario. Tal es así que la Sentencia del Tribunal Supremo a la que se remite la Sentencia del TSJ Canarias que comenta Juan Antonio en su post no entra a concluir al respecto, por no resultar necesario para la resolución del recurso, ya que, se atendiese a una u otra fecha como la inicial para el cómputo del plazo, lo cierto es que, a la vista de la fecha en que se dicta la resolución, en ambos supuesto el expediente habría caducado. En los siguientes términos se expresa la Sentencia de 5 de julio de 2011, recurso número 157/10, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo:

TERCERO

En consecuencia, el recurso debe ser estimado toda vez que bien se considere como fecha de inicio del expediente la señalada por el recurrente (1 de julio de 2008, fecha del Acuerdo del Presidente Accidental del Tribunal Superior de Justicia de Canarias por el parece que se inician las Diligencias Informativas nº 39/08), bien la indicada por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda (14 de octubre de 2008, fecha del registro de salida de la Resolución de 7 de octubre de 2008 del Jefe de la Sección de Informes del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial), en ambos supuestos a la fecha de notificación de la resolución sancionadora el 30 de abril de 2009 e incluso a la fecha en que fue dictada la misma el 20 de abril de 2009 ya habían transcurrido los seis meses de duración máxima del procedimiento.

Ahora bien, que la jurisprudencia mayoritaria no acoja como fecha inicial del cómputo del plazo de caducidad el del inicio de las diligencias previas no significa que los juzgados y tribunales del orden contencioso-administrativo den carta de naturaleza a un actuar que, en un buen número de ocasiones (por no decir en su gran mayoría), es ejercido con la única finalidad de burlar los plazos de caducidad de los expedientes sancionadores o disciplinarios. Un buen ejemplo del límite que han puestos los tribunales y juzgados al uso fraudulento y abusivo de las diligencias previas nos viene dado por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 1ª, de 20 de noviembre de 2008, Ponente Excmo. Sr. Carlos Lesmes. La referida Sentencia, con remisión a otra de fecha 17 de octubre de 2007, recurso 180/2006, señala lo siguiente:
SÉPTIMO. Es cierto que no existe previsión legal alguna referente al período de tiempo durante el que la Administración puede prolongar tal actividad investigadora previa permitida en el artículo 12 del RD 1398/1993, y también ha de llamarse la atención sobre los, en muchas ocasiones, breves y restrictivos plazos de caducidad previstos en las leyes: plazo de caducidad que para los procedimientos seguidos ante la AEPD, según lo dispuesto en el art. 18.3 de la LOPD y en relación con el art. 42.2 de la Ley 30/92, es de seis meses.
Ahora bien, cuando la demora en incoar el procedimiento sancionador se produce, como en el caso de autos, durante un largo período de tiempo, en el que no se esta investigando la pertinencia o no de dicha iniciación, sino que no se lleva a cabo ninguna actuación por parte de la Administración y en definitiva, no existe justificación alguna para tal demora, se incurre en una utilización espuria y fraudulenta de lo previsto tanto en el artículo 12 del RD 1398/1993 como en el artículo 69.2 de la LRJ-PAC .
Así, y constituyendo la razón de ser de dicha actividad administrativa preliminar, como se ha mencionado, la investigación o averiguación de circunstancias de las que se extraiga la necesidad de incoar el procedimiento sancionador, en cuanto garantía encaminada a asegurar el correcto ejercicio de la potestad sancionadora, en el presente caso la AEPD sobrepasó el tiempo en el que, razonablemente, y para no contrariar el sentido y alcance de dicha fase preliminar, debía de haber incoado tal procedimiento sancionador.
Y ello porque, como también se ha indicado, y una vez que la AEPD poseía información y datos suficientes, proporcionados en los dos primeros meses de la tramitación de las repetidas actuaciones previas, y podía ya dirigir la acusación en forma contra Effico, cumpliendo las exigencias legales, dejó sin embargo transcurrir casi once meses más sin llevar a cabo ninguna actuación, manteniendo tal solicitud de información abierta, pero completamente inactiva.
Pronunciamiento anterior que resulta además avalada por lo previsto en determinada normativa sectorial, concretamente en la Ley 25/1999, del Medicamento, que en su artículo 111.2 considera caducada la acción para perseguir las infracciones cuando transcurra un año sin que la autoridad competente haya ordenado incoar el oportuno procedimiento, e igualmente en el RD de 22 de junio de 1983 en materia de consumo y producción agroalimentaria (véase, en este sentido, la SSTS 27-2-2003).
Consideramos por todo ello, y conforme a lo hasta aquí razonado, que lleva razón la parte actora en cuanto que ha habido una utilización fraudulenta de la institución de las diligencias previas. Nos hallamos en consecuencia ante un supuesto de fraude de Ley contemplado en el artículo 6.4 del Código Civil, por cuanto se pretende burlar la aplicación del art. 42.2 de la Ley 30/1992 usando la solicitud de información para, con ella, evitar la caducidad del expediente sancionador. Utilización fraudulenta que conlleva la nulidad del procedimiento sancionador y la consiguiente estimación de la pretensión de la demanda, con revocación de la sanción impuesta a Effico Ibéria SA en la resolución impugnada.

Ambas tesis deberían tener la misma finalidad, la debida aplicación de la norma que se ha tratado de eludir, y para ello bien puede considerarse que el plazo de caducidad debe iniciar su cómputo al iniciarse las diligencias previas o, en su caso, declararse nulo el acto que impone la sanción por traer causa de un actuar fraudulento. 

Lo peligroso de la tesis defendida por la Audiencia Nacional es que deja un amplio margen de interpretación y, por ello, puede dar lugar a que en lugar de paliarse la recurrencia administrativa en hacer un uso de las diligencias previas se avive tal proceder, con la consiguiente mengua de los derechos del encartado. Por el contrario, la tesis que plantea la TSJ Canarias resulta más garantista, por hacer depender la recta aplicación de la norma de un dato objetivo, la fecha en que se inician las diligencias previas. Y esta última es la que, a mi juicio, debería ser la tesis mayoritaria, ya que es la única manera de obligar a la administración a someterse a los procedimientos fijados ex lege y a respetar los plazos de caducidad que señale la normativa que resulte de aplicación. Lo contrario convertirá los expedientes sancionadores o disciplinarios en una mera representación formal de algo que ya se ha sustanciado y decidido en las diligencias previas, las cuales, por cierto, no están sujetas a las garantías a las que se someten los procedimientos sancionadores. 


Veremos como avanza la jurisprudencia en este sentido, oportunidades de pronunciarse al respecto no van a faltar. 



sábado, 4 de enero de 2014

B.O.E: Empadronamiento de extranjeros

La Ley 27/2013 de racionalización y sostenibilidad de la administración local (B.O.E. 30.12.2013) modifica el artículo 16, apartado 2, letra f, de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen local sobre requisitos para empadronamiento de extranjeros.

Con la modificación operada se exigirá el visado a los ciudadanos extranjeros -de paises distintos a los estados miembros de la Unión Europea, de otros estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de estados a los que, en virtud de convenio internacional se extienda el régimen jurídico previsto para los ciudadanos de los estados mencionados, o de estados que, por virtud de tratado o acuerdo internacional, disfruten de un régimen especifico de exención de visado en matería de pequeño tráfico fronterizo con el municipio en el que se pretenda el empadronamiento- que no tengan número de identificación expedida por las autoridades españolas para proceder a su empadronamiento. 

Aquí el extracto de modificación operada. BOE 30.12.2013

viernes, 3 de enero de 2014

Servicios prestados vs. cuota colegial

Ha tenido cierta repercusión el gran incremento de colegiaciones en el Colegio de Abogados de Lucena. El motivo, según se infiere de esta noticia, es que el importe de la colegiación en el referido Colegio es de los más económicos. 

He dicho en twitter que esa noticia da buena cuenta de que lo que prima a la hora de colegiarse, en uno u otro Colegio, no son los servicios que los Colegios prestan a los colegiados, sino el coste económico de la colegiación. Si ello es así, es evidente que los Colegios de Abogados, en su actual configuración, perviven por ser obligatoria la colegiación. De no ser así, probablemente, desaparecerían más de uno y de dos. No está de más traer a colación una entrevista publicada recientemente al compañero y exdecano del Colegio de Abogados de Vizcaya, Sr. de Oleaga.

Dicho esto, me he animado a crear una encuenta en el blog. He tenido ciertas dudas a la hora de formular la pregunta, atendiendo a los últimos acontecimientos respecto a la forma y modo en que deben plantearse las mismas, por lo que he optado por hacerla como me la hice a mi mismo.

La pregunta sería: Con los servicios que actualmente prestán los Colegios de Abogados, ¿cual es el elemento determinante para elegir uno u otro Colegio al que colegiarse, los servicios que prestan o la cuota a pagar?  

Las respuestas posibles son tres, a saber: a) los servicios; b) la cuota; c) servicios y cuota.

La encuesta está en la página principal del blog, justo debajo de mi lista de blogs. He puesto de fecha tope el 10 de febrero de 2014.

Os ánimo a participar, ya que, en gran medida, el éxito o fracaso de los Colegios de Abogados es achacable a nuestra pasividad como colegiados.



martes, 31 de diciembre de 2013

El que da primero, da dos veces

Será cosa de abogados, pero he terminado el año como lo empecé, dando una vuelta por el Cendoj.


La misma aborda, y descarta, la posibilidad de incoar un expediente disciplinario a un (ex)funcionario al que ya se le había cesado en virtud de la renuncia expresa del mismo a su condición de funcionario.

Resulta de interés la sentencia porque entre la resolución que acepta el cese del funcionario y la resolución que acuerda la apertura del expediente disciplinario median tan solo diez días. La administración justifica la posibilidad de ejercer la potestad disciplinaria en el hecho de que la resolución que acepta el cese no surte efectos hasta la fecha en que la misma fue publicada en el Boletín Oficial (11 días después al de la iniciación del expediente disciplinario), mientras que el (ex)funcionario, obviamente, defiende que la misma surte efectos desde que fue dictada.

El Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia, con apoyo en el artículo 57 de la Ley 30/1992, zanja el recurso, otorgando la razón al (ex) funcionario recurrente, en los siguientes términos:



El apartado segundo de dicho artículo dispone que "la eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto u esté supeditada s u motivación, publicación o....". 
No está establecido en este apartado segundo con carácter general que la fecha de la producción de efectos, establecida en el apartado anterior del precepto, deba desplazarse a la de notificación o publicación. Si ello fuera así, el apartado primero carecería de sentido, habida cuenta que, con carácter general, si tal fuera la interpretación del apartado segundo la producción de efectos de los actos de la Administración se produciría, no desde la fecha en que se dicten, como dice dicho apartado primero, sino desde la fecha en que se notifiquen o publiquen. La interpretación sistemática del sentido de dichos dos apartados del art. 57 de la Ley 30/1992 debe llevar a la consecuencia de que la demora de los efectos, supeditándola a su notificación o publicación, debe tener su base bien en una norma que así lo establezca para el caso de que se trate, bien en el propio sentido del acto notificado.
En el caso actual la renuncia al puesto es un acto de decisión unilateral del sujeto respecto al que la aceptación por la Administración no está supeditada a ninguna consideración de posible limitación por parte de la Administración. Al respecto debe tenerse en cuenta (y al hacerlo nos movemos en el margen que nos otorga el principio iura novit curia) lo dispuesto en el art. 63.a ) y 64 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público . En el art. 64 se establece de modo terminante: 
«1.- La renuncia voluntaria de la condición de funcionario habrá de ser manifestada por escrito y será aceptada expresamente por la Administración salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
2.- No podrá ser aceptada la renuncia cuando el funcionario esté sujeto a expediente disciplinario o haya sido dictado en su contra auto de procesamiento o de apertura de juicio oral por la comisión de algún delito» 
En el caso actual, cuando el recurrente formuló su renuncia no se había incoado aún expediente disciplinario, por lo que no se hallaba incluido en el ámbito del apartado segundo del artículo precitado, sino en el del primero. La consecuencia de lo dispuesto en este precepto, coordinada con lo que hemos razonado respecto a los art. 57.1 y 2 de la Ley 30/1992 , no puede ofrecer duda de que el efecto del cese del recurrente en el servicio a la Administración de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias se produjo el 10 de octubre de 2008; esto es, antes de que el expediente disciplinario se hubiese iniciado. La estimación del motivo conduce sin más a la del recurso y anulación de la sentencia recurrida, ….


Aparte de por la interpretación, plenamente compartida, que el TS da al artículo 57 de la Ley 30/1992, la sentencia es llamativa por dar buena cuenta del refranero. Y es que, como avanzo en el título, el que da primero, da dos veces, y el (ex)funcionario dio primero. 

Bien fuese porque el correveidile de turno le informó que estaba en el punto de mira o por mera casualidad, o quizás causalidad, el (ex)funcionario tuvo la acertada decisión de adelantarse a los acontecimientos evitando así la sanción propuesta, separación del servicio, y las consecuencias inherentes a una sanción de tal carácter.

lunes, 30 de diciembre de 2013

Ranking jurídicos

Proliferan en los últimos días entradas sobre ranking jurídicos. Los hay sobre blogs, índice klout y hasta de perfiles de abogados más divertidos. Vamos, que los hay para todos los gustos y colores. 

Debo reconocer que no me considero devoto de los mismos y ello, simplemente, porque la base de la que parten es exclusivamente subjetiva. Se me podrá achacar que algunos de ellos se justifican en número de visitas, formulas matemáticas o en vete a saber qué, pero lo cierto es que esas fórmulas nunca despejan la incógnita de lo que es, y no es, un buen contenido jurídico o, en su caso, un buen (o influyente) jurista. Y ello es así porque, en esencia, tanto lo uno como lo otro no son más que criterios subjetivos.

Por tal motivo esta entrada no se va a dedicar a nombrar los blogs que sigo o que considero, a mi juicio, de referencia, sino que se va a limitar a reflexionar sobre lo que a mi me gustaría que fuese un blog jurídico.

Me gustaría que fuese un lugar:


  • De debate abierto a la crítica constructiva y a la labor de mejorar, en la medida de lo posible, las disfunciones del ordenamiento jurídico y del sistema que lo lleva a la práctica. 
  • Donde pudieran ponerse en duda criterios doctrinales y jurisprudenciales que, por muy asentados que estén, no dejan de resultar anacrónicos.
  • Donde se tratasen las cuestiones que afectan con mayor virulencia a los justiciables y que se hiciese en un lenguaje entendible y accesible para los mismos. 
  • Donde coincidiésemos los juristas y se dejase de una vez por todas la endogamia que aún pervive entre los académicos; los jueces y fiscales; y los abogados. 
  • Donde se comprendiese que compartir conocimiento no es perjudicial, sino enriquecedor. 
  • Donde se innovase.


En definitiva, un lugar donde poder pronunciarse sin rodeos ni ambigüedades ante las situaciones conflictivas de la vida. 

Y es que, a pesar del inagotable ritmo de producción de blogs jurídicos, lo cierto es que ha caído en el olvido la valoración crítica. Vivimos una etapa de mutua complacencia. Son pocos los comentarios que ponen en duda los post jurídicos, bien sea por miedo a la reacción del autor o a que se haga lo mismo con los nuestros. Tenemos las herramientas, pero no tenemos, o no queremos tener, la actitud crítica necesaria para fomentar un debate abierto y respetuoso que permita dotarnos de un mejor y más fiable orden jurídico.

No debemos rehuir el debate o la polémica. Esa es la simiente del cambio jurídico y, porque no decirlo, social. Vivimos tiempos convulsos para los derechos de los ciudadanos y la credibilidad institucional, lo que hace, aún más si cabe, forzosa nuestra labor crítica. 

Ni soy un erudito, ni pretendo serlo, no padezco, aún, tal nivel de egocentrismo. Únicamente he querido opinar sobre lo que para mi debería ser un blog jurídico. Esta idea preconcebida se ha visto potenciada con la reciente adquisición del libro "El derecho y el revés", de Alejandro Nieto y Tomás-Ramón Fernández, el cual, a pesar de no haber terminado, recomiendo fervientemente.

Voy a terminar citando un extracto del libro mencionado, en concreto de la lectura realizada por Don Alejandro Nieto con ocasión de su investidura como Doctor honoris causa:

<Al llegar a estas alturas forzoso es reconocer que nos encontramos perdidos en el laberinto. Mis experiencias personales han coincidido punto por punto con las teorías de las escuelas que aparecen en los libros; pero si todas son plausibles y si todas cuentan con adeptos entusiastas, peor que peor. Y en tal confusión he estado viviendo hasta que me di cuenta de que la abundancia de teorías se debe a un mal planteamiento, empezando por el hecho de que no se trata de amontonar teorías brillantes o de escoger una de ellas. La verdadera cuestión no es el concepto del Derecho ni la determinación de sus fuentes ni su interpretación. Todo esto no son más que epifenómenos de lo esencial. Lo esencial es la actitud personal que adopta el jurista ante el Derecho. No se trata, por tanto, de una actitud intelectual, sino vital. No es una teoría, sino una praxis; una convicción, no una razón.>