Nos van a
permitir que seamos subjetivos. ¡¡Como podrían evitarlo!! Somos los que
tecleamos y … no hay nadie alrededor.
El pasado
viernes, tuvimos la suerte de participar en el “seminario sobre la justicia
administrativa”, esta vez, titulado “El incidente de nulidad de
actuaciones - ¿Instrumento eficaz para la tutela de los derechos
fundamentales?” y organizado, magníficamente, por el CIJA (Centro de
Investigación sobre Justicia Administrativa) de la UAM (Universidad Autónoma de
Madrid) –www.cija-uam.org-.
Pese a la
subjetividad anunciada, trataremos ser lo más leales posibles y, por ello, no
descubriremos nuestras conclusiones hasta el final. Aunque el título ya haya
revelado algo de ello, esto también se debe disculpar, sin título no hay
artículo y, esto es inevitable, el título es lo primero.
Justo y
merecido resulta sintetizar las ponencias y algunas intervenciones de los
participantes:
Dª. Alicia
González Alonso
(Subdirectora del CIJA), tras anunciar que el seminario se enmarca en un ciclo
de encuentros que buscan dar audiencia a todos los operadores jurídicos sobre
los problemas que se han ido detectando a la hora de abordar la redacción del
Anteproyecto de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LO 6/1985),
centra el mismo en el estudio y detección de los instrumentos necesarios o
convenientes para paliar una realidad innegable: la alta litigiosidad que se ha
experimentado tras la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007 en el
recuperado “incidente de nulidad de actuaciones” (LO 5/1997). Augura, a
su pesar, la desaparición del incidente de nulidad de actuaciones dirigido
a la protección de Derechos Fundamentales, a pesar de que mantenga, eso sí, su
redacción inicial dirigida a la corrección de los vicios de forma causantes de
indefensión e incongruencia.
D. Diego
Córdoba Castroverde
(Magistrado del Tribunal Supremo) deja claro, desde un inicio, que estamos ante
un “incidente inútil” tal como está configurado. Porque si partimos de que, en
esencia, lo que se buscaba por el Tribunal Constitucional es la reducción de
asuntos, este objetivo no ha sido, en modo alguno, alcanzado. Tampoco se ha
alcanzado el objetivo de garantizar la subsidiariedad del recurso de amparo, ya
que el incidente de nulidad es concebido como una suerte de recurso de
reposición previo al amparo; ni por supuesto ha implicado un remedio para
violaciones detectadas por el TC ya que, si ex ante y ex post de la regulación
dada por la LO 6/2007 se siguen inadmitiendo en torno al 98 % de los Recursos
de amparo, no había mucho que remediar. Por ello, concluye que el Incidente de
nulidad de actuaciones se ha convertido en el recurso estrella de los abogados que
obliga a los magistrados a una carga de trabajo ingente con un incidente de
protección de derechos fundamentales que, evidentemente, el juez ordinario ya
ha considerado a la hora de alcanzar su convicción inicial. Por lo que
difícilmente, y menos por este medio procesal, se va a cambiar de opinión unos
días más tarde. Lo que lo revela como un recurso inútil.
A
continuación es D. Juan Antonio Xiol Ríos (Magistrado del Tribunal
Constitucional) quien, tras realizar una exégesis sobre el origen del incidente
de nulidad de actuaciones y la problemática conceptual que la nulidad genera en
el ámbito del Derecho procesal por su carácter esencial “ex tunc” y “sine die”,
aborda la falacia sobre la “objetivación del Recurso de amparo”, asumiendo una
realidad inapelable: el Recurso de Amparo siempre ha sido un recurso entre
partes. Sin embargo, esta objetivación de los Recursos de Amparo ha supuesto la
completa inadmisión de los que se interponen, erigiendo a los Tribunales
Ordinarios en los garantes de los Derechos Fundamentales. Garantes primeros y
únicos de los derechos fundamentales porque al Tribunal Constitucional ya sólo
acceden los Recursos de Amparo con transcendencia constitucional. Es, concluye,
en este escenario donde se idea el incidente de nulidad de actuaciones al
objeto de que exista un proceso sumario y preferente para la protección de las
violaciones de Derechos Fundamentales. Objetivo que, lamentablemente, no se ha
conseguido. Como tampoco se ha conseguido reducir el acceso de Recursos de
Amparo ante el Tribunal Constitucional.
Abierto el
turno a los participantes, resultan más destacables las siguientes
intervenciones:
Don José
Mª Rodríguez de Santiago (Catedrático de Derecho Administrativo, UAM) que considera que el
incidente de nulidad creado se ha utilizado como un obstáculo o un remedio a la
inadmisión
de recursos de amparo, unas veces por no haberse interpuesto (no agotar los
recursos) y otras por su manifiesta improcedencia (extemporaneidad del Recurso
de Amparo). Un auténtico parapeto al servicio del derecho de autodefensa de los
Magistrados del Tribunal Constitucional frente a la ingente y desmedida
interposición de Recursos de Amparo. Pero no se queda aquí el Sr. Rodríguez de
Santiago, ya que acto seguido habla de la crisis del TC escenificada en haberse
convertido en un Tribunal de las menudencias en lugar de resolver las
verdaderas cuestiones que interesan a la ciudadanía.
Revelada ya
la fiera crítica del instrumento que se analiza, llega la intervención de Don
Francisco Caamaño (Catedrático de Derecho Constitucional-USC y Ex-Ministro
de Justicia) que empele a reflexionar sobre el contenido que se le quiere dar
al Tribunal Constitucional, recordando que el Poder Judicial termina en el
Tribunal Supremo y que el TC es un tribunal político-constitucional ajeno a la
justicia singular. Por lo que, queramos o no, debe asumirse que la concurrencia
de errores en la administración de la justicia no puede ser paliada con el
Recurso de Amparo. No obstante lo cual, asegura que se creyó en que la
configuración del incidente servía como instrumento para aliviar esta realidad
y tranquilizar a la ciudadanía ante la objetivación del recurso de amparo. En
esta situación habrá que pensar, indica, en el verdadero funcionamiento del
Tribunal Supremo y si este verdaderamente funciona como un tribunal casacional.
O, incluso, asumir que la existencia de un número ingente de recursos que habrá
que plantearse si se deben mantener. A estas alturas y asumiendo que la propia
naturaleza del instrumento utilizado (incidente) impide el análisis de Derecho,
parece que la protección de los Derechos Fundamentales podría ir por la vía del
recurso de revisión.
Tras una
pausa-café, en la que los participantes continuaron debatiendo sobre los
asuntos tratados en tono distendido, se dio inició a las restantes
ponencias:
Dª.
Margarita Beladíez Rojo (Letrada del Tribunal Constitucional y Profesora Titular de Derecho
Administrativo-UCM en excedencia) tras argumentar y concluir que existe
constitucionalmente garantizado –artículos 24 y 53.2 CE- un derecho al
recurso cuando una resolución judicial (de forma autónoma) vulnera derechos
fundamentales, muestra sus dudas sobre la constitucionalidad del incidente de
nulidad de actuaciones. Llega a esta conclusión (con cita a los Sres. Morenilla
y De Castro) por el carácter no devolutivo del incidente de nulidad. El juez
que lo analiza tiene comprometida su imparcialidad y sentido objetivo, lo que
choca con el artículo 13 del Convenio Europeo al no garantizar el derecho a un
recurso efectivo. A su entender, el problema no es si se trata de una cuestión
nueva no analizada (la violación se habría producido en la resolución y por
tanto no habría sido analizada para su adopción), sino que su imparcialidad
está quebrada, además de que no se trataría sólo de que deba volver a
pronunciarse sobre el fondo, sino que primero debe decidir si concurre la
violación del Derecho Fundamental para poder abrir una 2ª fase decisoria sobre
el fondo. Lo que provoca que el incidente de nulidad de actuaciones no
garantiza el derecho a la existencia de un recurso para la tutela de los
Derechos Fundamentales que consagran los artículos 24 y 53.2 CE. Extremo que no
se debe confundir con la existencia de un derecho al acierto de los tribunales.
Fue entonces,
D. Julio Banacloche Palao (Catedrático de Derecho procesal-UCM) quien
sintetizó los problemas anunciados y las dantescas situaciones a las que obliga
a enfrentarse a los operadores jurídicos y su pernicioso efecto para el
justiciable.
Considera que
la reforma operada por la LO 6/2007 ha perjudicado a todos, incluso, ¡¿quién lo
iba a pensar?!, al propio incidente de nulidad de actuaciones, que hasta ese
momento se erigía como instrumento útil en la intimidad de quien no genera
noticias ni hace ruido alguno, para convertirse en un instrumento inútil en el
98 % de las ocasiones. Instrumento odiado y caro por y para todos.
Y es que,
asegura, el Incidente de nulidad de actuaciones es un instrumento que no sirve
para lo que se pretende utilizar por su propia esencia.
Así en el
descenso a las situaciones a las que se enfrentan a diario los operadores se
puede verificar que:
1. El abogado: le dice a su cliente que
la sentencia recaída vulnera un derecho fundamental y que no tiene recurso
ordinario, pero que si se quiere acudir al recurso de amparo, primero habrá que
interponer el incidente de nulidad de actuaciones. Recurso que, advierte a su
cliente, no se le va a estimar y le va a suponer un montón de dinero en costas,
pero que si no se interpone, no se puede acudir al recurso de amparo.
2. El Justiciable: que se enfrenta con
frustración a una sentencia que considera injusta en un escenario ajeno a
libertad de decisión alguna. Lo único que puede hacer es gastarse el dinero, si
es que lo tiene.
3. El Juez: ve como tiene que resolver
dos veces cada asunto que cae en su mesa, multiplicando su trabajo de manera
inútil.
4. Al Estado: se les carga con unos
costes ingentes para soportar el coste de un trabajo inútil para todos, cuando
no pernicioso.
Por lo que la
solución, según su criterio, pasa por devolver al incidente de nulidad de
actuaciones a su redacción anterior mejorada y proponer un recurso para la
protección de Derechos Fundamentales ante un órgano distinto al que se imputa
la vulneración. El problema sería su residencia en caso de que sea el Tribunal
Supremo el emisor de la sentencia presuntivamente transgresora ya que ello
obligaría a crear una nueva sala a modo de “supersala”.
De lo que
antecede, resultan las conclusiones que extrajimos y que son las que siguen:
1. El Incidente de nulidad de
actuaciones no es, en modo alguno, un instrumento útil ni mucho menos eficaz
para la protección de los Derechos Fundamentales.
2. Debe proveerse un mecanismo de
recurso que garantice el derecho al recurso efectivo contra violaciones a los
Derechos Fundamentales producidas por resoluciones judiciales.
3. El mecanismo que se provea debe
residenciarse en órgano distinto del emisor de la resolución presuntamente
infractora.
4. El recurso debe ser realmente
sumario y preferente.
5. Debe mantenerse la objetivación del
recurso de amparo que, con matices en su redacción, debe centrar al TC en las
cuestiones verdaderamente capitales o que sea necesario revisar.
Realmente,
tal vez nuestros prejuicios no nos dejen ver sus razones (como magistralmente
simplificó don José Ortega y Gasset, “yo soy yo y mis circunstancias”), lo cual
no nos impide aceptar que las facultades a la que fuimos no sólo engendraron
leguleyos edificadores de recursos inútiles, sino también ilustres magistrados
implicados con la justicia que inadmiten el 98 % de los incidentes o incluso
excelsos estudiosos y docentes de una ciencia que no practican pero que,
ciertamente, dominan, es más, algunos hasta han llegado a ser ministros, y no
lo hicieron tan mal. Circunstancias que, aunque no lo parezca a priori, no les
(nos) inhabilita para detectar los problemas de todos y encontrar las
soluciones. Magníficas ideas han resultado, más veces de lo que quisiéramos,
absolutamente inútiles, cuando no perniciosas, pero ello no hace que sus
autores no tuvieran, como todos los participantes en el seminario, las mejores
intenciones.
En verdad, lo
más importante es que el legislador asuma un proyecto que no nos contente a
ninguno para que, dentro de un tiempo, cuando se verifiquen sus distorsiones,
todos tengamos un chivo expiatorio. Está en nuestra naturaleza.
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