Hace tiempo me llamó un compañero para preguntarme mi opinión sobre la peculiar manera de determinarse la "summa gravaminis" en los acuerdos de derivación de responsabilidad por deudas tributarias. A mi juicio, a pesar de la reiterada y unánime linea jurisprudencia existente en aquel momento, la cuantía debe fijarse en la suma total que se derivaba en el acuerdo y no en la suma de los importes de cada liquidación. La distinción tiene su importancia, así, en el primer caso, la cuantía se fija, ex artículo 41.1 y 42.1 a) LJCA, en el contenido económico del acto, mientras que en el segundo, la cuantía, aunque se fije en la misma suma, lo es por aplicación del artículo 41.3 LJCA, esto es, por la suma del importe de cada liquidación, lo que lleva como consecuencia que la misma no comunicará a las pretensiones de cuantía inferior la posibilidad de recurso.
Y llegaba a esa conclusión porque en los acuerdos de derivación de responsabilidad lo que en esencia se impugna es la propia derivación y no, con carácter principal, concretos actos de liquidación. Por ello, me resultaba imposible disociar del acuerdo de derivación el importe total reclamado.
Pues bien, hace unos días encontré un Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 6 de marzo de 2014, Recurso de Casación nº 2539/2013, que refleja en buena medida ese razonamiento.
El Auto, en primer lugar, nos recuerda su reiterada doctrina respecto a la consideración de la cuantía en materia tributaria:
Es doctrina reiterada y consolidada de esta Sala, que el concepto jurídico delimitador de la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación, en materia tributaria, viene configurado por cada acto administrativo de liquidación o por cada actuación de los particulares de cumplimiento de obligaciones tributarias, siendo indiferente que, por razones de eficacia, economía y celeridad, la Administración tributaria, o los sujetos pasivos, acumulen en un mismo expediente administrativo, bien en la vía de gestión e inspección, en la de reclamaciones económicas-administrativas o en los procedimientos ejecutivos, diversos actos de liquidación o diversas actuaciones tributarias (autos de 24 de septiembre de 2009, rec. 807/2009, de 1 de octubre de 2009, rec. 2795/2008, y de 18 de marzo de 2010, rec. 5201/2009, entre otros). Téngase en cuenta, además, que, aunque este caso no se haya comprendido en la letra del artículo 41.3, limitado a la acumulación jurisdiccional, sí lo está virtualmente en su espíritu, ya que la finalidad de este precepto es evitar que pueda alterarse el límite cuantitativo previsto en la Ley de esta Jurisdicción para el acceso al recurso de casación por un hecho circunstancial y a veces aleatorio, como es una pluralidad de pretensiones o, lo que en este caso es equivalente, un acuerdo que declara la responsabilidad por varios conceptos y ejercicios tributarios.
En el párrafo siguiente nos explica el porqué se aplica esa doctrina a los acuerdos de derivación:
Asimismo, este criterio sostenido para la impugnación en casación de las liquidaciones tributarias, hemos dicho que resulta también aplicable a los acuerdos de derivación de responsabilidad por deudas tributarias, pues con independencia de que la deuda se le reclamase por un importe conjunto, la viabilidad del recurso por razón de la cuantía es la misma respecto del responsable principal que respecto del subsidiario (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007, recurso número 1675/2007 o de 20 de enero de 2011, recurso número 429/2010). Lo contrario produciría injustificadamente un diferente trato procesal en función de que el recurrente fuera el sujeto pasivo o deudor principal o un tercero responsable solidario o subsidiariamente de la deuda reclamada, lo que sería por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa (por todos, Autos de 21 de septiembre y 17 de noviembre de 1998, 26 de abril y 31 de mayo de 1999, 20 de octubre y 27 de noviembre de 2000, 12 de marzo de 2001 y 20 de marzo de 2003).
Y a continuación la razón del post, que es en definitiva lo que merece relevancia:
Ahora bien, la proyección de esa doctrina tiene plena virtualidad cuando lo que se discute son las liquidaciones tributarias que integran el acuerdo de derivación de responsabilidad pero no así cuando el objeto del recurso se centra únicamente en la procedencia de dicho acuerdo como acto único. En éste caso, la entidad recurrente a través de los tres motivos de casación que formaliza al amparo del art. 88.1.d) denuncia la infracción de los arts 37 y 72.1 y 2 de la Ley General Tributaria de 1963 para sostener que la adquisición de activos aislados no tuvo por finalidad encubrir la transmisión de la empresa ni simular un contrato ni el vaciamiento patrimonial de aquella y, además, que no se le ha aplicado la exención contenida en el último precepto que cita dada la acreditación de la inexistencia de deudas tributarias devengadas y liquidadas en el momento de la transmisión.
Con independencia del acierto jurídico de las infracciones que se denuncian lo cierto es que la impugnación se centra exclusivamente en la procedencia del acuerdo de derivación de responsabilidad y no en las liquidaciones tributarias que lo integran. Carecería, además de sentido en otro caso que, superando una de esas liquidaciones los 600.000 euros se admitiera el recurso de casación exclusivamente respecto de ésta cuando, en realidad su objeto no son las liquidaciones, sino, ha de insistirse, el acuerdo de derivación de responsabilidad, lo que justifica la admisión a trámite del recurso.
Importante matiz el que introduce el Supremo en su Auto, que encamina la interpretación de la determinación de la cuantía en materia tributaria a términos más razonables.
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