La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2014, que declaró que la naturaleza de las Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT) es la de actos administrativos generales, ha tenido, además del efecto dominó procesal para las impugnaciones en curso que señalaba Sevach en esta entrada, un efecto procesal para las impugnaciones posteriores, la de determinar cual es el procedimiento por el que debe sustanciarse el recurso.
Y es que, por lo menos en los Juzgados de lo Contencioso Administrativo del País Vasco, discrepan los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, en el ámbito de sus competencias, sobre si el procedimiento a seguir contra las impugnaciones de RPT es el ordinario o el abreviado.
Los que se decantan por la tramitación del ordinario lo hacen con el siguiente razonamiento:
En el presente caso, como consecuencia de la doctrina de la sentencia de 5 de febrero de 2014 y de la sentencia de 15 de septiembre de 2014 (ROJ STS 3761/2014) la condición de las RPT como "actos generales" desbordan su mera consideración como actos de personal, dado que afectan directamente al ejercicio de la potestad de organización de la entidad local por lo que excede del cauce del art. 78 de la LJCA debiendo tramitarse como procedimiento ordinario. Repárese, además, que la cuestión conlleva otras consecuencias como es la posibilidad de abordar como si de una impugnación indirecta se tratare la cuestión relativa a la naturaleza, alcance y eficacia de un acto general como es una RPT.En resumen, no se está ante una reclamación individual de un acto de personal (situación individualizada) sino que se trata de un acto plúrimo que afecta al ejercicio de la potestad de autoorganización de la entidad local y finalmente no cuantificable, esto es, indeterminable.
Mientras que los que se decantan por el abreviado, se remiten a la literalidad del artículo 78 LJCA, en concreto a su inciso "de los asuntos de su competencia que se susciten sobre cuestiones de personal..." para concluir que el procedimiento adecuado es el Abreviado, por resultar obvio que la impugnación de la RPT es una cuestión de personal.
Las implicaciones de uno u otro procedimiento son relevantes. Así, mientras que el procedimiento ordinario se inicia con un mero anuncio de recurso, el abreviado se inicia con demanda; en el ordinario tenemos a la vista el expediente a la hora de formalizar la demanda, en el abreviado no; en el ordinario la contestación a la demanda es escrita y las pruebas se solicitan en los escritos rectores; en el abreviado la contestación es oral y las pruebas se proponen en el acto de vista... Y no nos olvidemos de la tasa que deben pagar los Sindicatos, distinta en su cuantía fija para los abreviados y los ordinarios.
Demasiadas diferencias para hacerlas depender de la suerte del reparto, lo que hace recomendable que, sea cual sea el procedimiento a seguir, sea el mismo para todos. No estaría de más una Junta Sectorial de los Juzgados de lo contencioso-administrativo adoptando un acuerdo respecto al procedimiento a seguir, ya que así lo autoriza los artículos 62, 63 y 65 del Acuerdo de 26 de julio de 2000, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de Tribunales.
Interesante artículo...
ResponderEliminar¿Podrías citar alguna resolución en concreto de las que se decantan por admitir el procedimiento ordinario en una impugnación de RPT?
Gracias