domingo, 10 de mayo de 2015

El 128.1 LJCA no se aplica a la preparación o interposición de recursos

No resulta extraño, en el orden contencioso-administrativo, que al interponer el recurso o la demanda no se acompañe al mismo todos los documentos que se señalan como preceptivos en el artículo 45.2 LJCA, lo que impondrá el correspondiente requerimiento del Secretario del Juzgado o Tribunal para subsanar el/los defecto/s por plazo de diez días (artículo 45.3 LJCA). Las consecuencias de no atender al requerimiento de subsanación en plazo supone el archivo de las actuaciones, pronunciamiento que vendrá dado por Auto del Juzgado o del Tribunal.

La cuestión, que nunca me había planteado hasta leer esta misma mañana una sentencia al respecto, es si para ese plazo de subsanación rige, o no, la posibilidad de rehabilitación de plazos del artículo 128.1 LJCA. Circunstancia esta que, de una búsqueda rápida, sigue dando lugar a pronunciamientos judiciales que, de forma unánime, consideran que no resulta de aplicación.

Así lo tiene dicho el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de veintidos de junio de 2009, con un Fundamento de Derecho Cuarto contundente:
CUARTO
.- Este recurso de casación no puede prosperar en el sentido pretendido por la parte recurrente, esto es, en el sentido de que el recurso contencioso-administrativo interpuesto ante la Sala de instancia continúe su tramitación, y ello porque es doctrina del Tribunal Supremo (expresada, entre otras, en  sentencia de 24 de Marzo de 1997  ( rj 1997, 2347)  , casación nº7517/95.y en autos de 30 de Abril de 2001, casación 5177/00;  de 20 de Marzo de 2003  ( prov 2004, 217086)  . recurso de queja 308/02; de 19 de Febrero de 2004, recurso de queja 277/02 ) que la posibilidad de rehabilitación de plazos que, por excepción al principio de su improrrogabilidad establece el artículo 128.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98 , no rige, como expresamente consigna, en los plazos " para preparar o interponer recursos ", y que participan en esta última naturaleza los plazos concedidos para subsanar los defectos de los escritos de interposición de los recursos, cosa que ocurre en el caso de autos, en que se dio el de 10 días a la parte recurrente para que subsanara el defecto de representación del Procurador, sin que lo hiciera en ese tiempo, por lo que la Sala obró ajustadamente a Derecho al decretar el archivo del recurso y al no tener por presentado el poder cuando lo fue al notificársele el auto de archivo, es decir, extemporáneamente.
Idéntica conclusión alcanza la Sentencia, nº 88/2015, del TSJ Madrid, de 9 de febrero de 2015, recaída en el recurso de apelación 939/2014, que es la más reciente que he encontrado sobre la cuestión.

Ahora, como en todo, siempre hay alguna voz discrepante, por lo que si estáis interesados, o necesitados, en encontrar una solución al transcurso del plazo de subsanación daros una vuelta por los distintos pronunciamientos que sobre la cuestión ha dictado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Cataluña. Los mismos igual no os salvan pero puede que os den alguna idea que pueda evitar el desastre de ver archivado el asunto si con ello se produce, además, la imposibilidad de reiterar el mismo por haber adquirido firmeza el acto administrativo.  



No hay comentarios:

Publicar un comentario