jueves, 14 de mayo de 2015

El artículo 32.5 LEC en la jurisdicción contenciosa-administrativa

Tras el Auto del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de Junio de 2012 (rec.4005/2008), algunas Administraciones Públicas han agudizado el ingenio y plantean, siempre y cuando su domicilio está en lugar distinto a aquel en que se hubiera tramitado el juicio, la aplicación del artículo 32.5 LEC a los efectos de incluir en la tasación de costas los honorarios del Procurador. 

Pues bien, el Tribunal Supremo, en su Auto de veintiseis de junio de dos mil trece, se enfrenta a tal cuestión, que es planteada por el Ayuntamiento de Alcorcón en los siguientes términos: 

El Ayuntamiento de Alcorcón alega en su recurso de revisión que, al no ser preceptiva la intervención de Procurador en este recurso de casación, sería de plena aplicación lo dispuesto en el  artículo 32.5  LEC, que permite la inclusión de los honorarios de Procurador cuando el domicilio de la parte representada estuviera en lugar distinto a aquel en que se hubiera tramitado el juicio, supuesto que concurre en el presente caso, en el que la parte que interpone el recurso de revisión tiene su domicilio en la Plaza de España de Alcorcón y, por tanto, en lugar distinto de donde se tramitó el juicio. Añade el escrito de recurso de revisión que el Decreto de la Secretaria de Sala podría haber vulnerado el artículo 24 CE, por no haber resuelto dicha cuestión planteada oportunamente, generando indefensión.
El Auto desestima la aplicación del artículo 32.5 LEC al supuesto de autos sobre la base del siguiente razonamiento:

CUARTO
Este supuesto previsto por el  artículo 551.3   LOPJ , que permite a los Ayuntamientos la designación de un Abogado colegiado que les defienda y también les represente, es un supuesto distinto al contemplado por el  artículo 32.5 LEC, citado por el Ayuntamiento de Alcorcón, que se refiere a los supuestos de intervención no preceptiva de Abogado y Procurador.
El  Auto de esta Sala, de 17 de septiembre de 2012  (recurso 1577/06), rechazó la aplicación del  artículo 32  LEC en un supuesto similar: "...pues de una parte, los dos autos más atrás citados de esta Sala del Tribunal Supremo declaran sin excepción alguna que cuando interviene en el procedimiento la Administración Pública, Comunidades Autónomas no se pueden incluir en la tasación de costas los honorarios de los Procuradores, de acuerdo con la normas que se expresan en los citados autos y que más atrás se han expuesto, y de otra, porque el  artículo 32 de la LEC como la propia parte se refiere regula el supuesto en que la intervención del Procurador no sea preceptiva, pero ese no es en ningún caso el supuesto de autos pues en el recurso de casación es preceptiva la intervención de Abogado y Procurador y lo que acontece es que la Administración Pública tiene su representante expresamente dispuestos en las normas y con ellos han de intervenir, y si solicita la intervención de un representante distinto al expresamente señalado por la norma tendrán que abonar los honorarios de ese tercero y tales honorarios no se pueden incluir en la tasación de costas."
Por las razones anteriores, procede la desestimación de su recurso de revisión.
Una cuestión más a tener en cuenta por si la Administración quiere salvar el famoso Auto del Pleno y que, además, guarda cierta conexión con lo comentado en este otro post sobre la (im)posibilidad de los letrados de las administraciones de incluir en la tasación de costas la partida de representación.

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