La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de dieciocho de mayo de dos mil quince, recaída en el recurso de casación nº 850/2013, resuelve el recurso deducido por el Ayuntamiento de Almería frente a la Sentencia, de 19 de noviembre de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Andalucía, con sede en Granada, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1872/2007.
En el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Almería se denuncia la infracción de los artículos 218 y 219 de la LOPJ (vulneración del derecho a un juez imparcial) en cuanto el Magistrado Ponente de la Sentencia dictada en instancia debió abstenerse de conocer el recurso al haber dictado sentencia cuando era titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Almería en asunto sustancialmente idéntico, en el que fueron partes la mercantil "J. Guiard, S.A." y el propio Ayuntamiento de Almería.
Para que los que leáis este post podáis aventurar la respuesta que da el TS a la infracción denunciada por el Ayuntamiento de Almería procede dar cuatro datos importantes, a saber: i) el Magistrado Ponente de la Sentencia que se recurre en casación fue, a su vez, el que dictó la Sentencia sobre asunto sustancialmente idéntico cuando estaba al frente del JCA nº 2 de Almería; ii) que tanto en el asunto que resolvió la Sala como en el que resolvió el JCA nº 2 de Almería eran partes el Ayuntamiento de Almería y la mercantil "J. Guiard, S.A."; iii) que el Ayuntamiento de Almería no recusó al Magistrado Ponente de la Sentencia recurrida en casación en el plazo de 10 días desde la notificación de la primera resolución por la que conoció la identidad del magistrado a recusar; iv) que la sentencia que el Magistrado recusado dictó cuando era titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Almería era favorable a los intereses del Ayuntamiento.
El TS, a través del Fundamento de Derecho Tercero de su Sentencia, da respuesta a la infracción denunciada en los siguientes términos:
El derecho a un juez imparcial, en cuanto integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, y que trata de salvaguardarse a través de las causas de recusación y abstención subjetivas y objetivas previstas para los jueces en la Ley Orgánica del Poder Judicial, exigía por parte del Ayuntamiento formular causa de recusación en el plazo establecido en el artículo 223.1.1º de la Ley orgánica del Poder Judicial y no esperar al resultado negativo que para sus intereses supuso la sentencia de instancia.
Siendo el Magistrado Ponente de la sentencia recurrida el mismo Magistrado Juez que, como titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Almería, dictó sentencia el 24 de noviembre de 2008, en el recurso contencioso-administrativo nº 322/07, deducido por "J. Guiard, S.A." contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Almería, de 17 de mayo de 2007, que desestimó la solicitud formulada por aquella mercantil de inicio del expediente de expropiación forzosa por ministerio de la Ley de los mismos bienes que ahora en los autos que nos ocupan aparecen como litigiosos, y siendo el planteamiento de la litis en aquel recurso tramitado en el Juzgado igual al que ahora nos ocupa, a saber, el cumplimiento de los requisitos que viabilizan la expropiación por ministerio de la Ley, al tener el Ayuntamiento conocimiento de la identidad del Magistrado Ponente, concretamente cuando se le notifica la providencia de 31 de octubre de 2012, de señalamiento para votación y fallo y designación de ponente, debió presentar escrito de recusación y no aducirla ahora ante un quizá imprevisto resultado del recurso, imprevisión posiblemente derivada de que en la sentencia dictada por el Juzgado se desestimó el recurso contencioso-administrativo por no apreciarse los requisitos para el inicio de expediente expropiatorio por el ministerio de la Ley, a diferencia de la ahora recurrida que sí estima el recurso por apreciación de la concurrencia de aquellos.
El inciso final es sin duda el más didáctico. Con sencillez nos recuerda que los plazos están para cumplirlos, que la buena fe procesal es necesaria y debida y, por último, que los jueces pueden cambiar el signo de sus fallos a medida que van examinando distintos recursos que versen sobre la misma materia. Así que no nos quedemos sin misa y carne por recusar tarde.
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