Hoy toca un Sentencia que, aunque breve, trata tres cuestiones de interés.
La Sentencia, que tenéis disponible aquí, es la dictada el 15.1.2015 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJPV, Ponente Ilma. Sra. Doña Marta Rosa López Velasco. Veámosla.
1) Nos recuerda la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el carácter de la Tesorería General de la Seguridad Social en los siguientes términos:
Conforme señala, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de junio de 2006 "la Tesorería General de la Seguridad Social, como esta Sala viene poniendo de relieve al examinar cuestiones de competencia derivadas de actos dictados por aquélla, es una entidad de Derecho público, con personalidad jurídica propia, dependiente de la Administración General del Estado (Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales), que para hacer efectiva la gestión recaudatoria en el ámbito de la Seguridad Social está dotada de una estructura orgánica con diferenciación entre los Órganos Directivos Centrales y las Direcciones Provinciales, en las que se incluyen las Administraciones y Unidades de Recaudación Ejecutiva de las mismas (Sentencias, entre otras, de 7 y 11 de abril de 2000 )".
2) Deja a las claras que cuando nos encontremos ante un acto dictado por una Dirección Provincial de la TGSS la competencia será de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo siempre y cuando sean de cuantía inferior a 60000€ -Art. 8.3 LJCA- y de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los TSJ cuando sean superiores a esa cifra -Art. 10.1.m) LJCA-. Pero lo realmente destacable a estos efectos es lo que nos dice respecto a los asuntos dictados por las Direcciones Provinciales que se reputen como de cuantía indeterminada:
Por otra parte es, asimismo, doctrina reiterada del Tribunal Supremo (entre otras resoluciones en Autos de 19 de octubre de 2001, 27 de noviembre de 2000 y 20 de octubre de 2000) que los asuntos de cuantía indeterminada han de equipararse, a estos efectos, a los de cuantía superior a 60.000 euros.
3) Y concluye sobre las consecuencias de que el recurso haya sido fallado por un órgano incompetente, aún cuando el llamado a resolver el recurso de apelación es, como el caso que resuelve, la Sala que debía haber conocido el recurso en primera o única instancia y aunque ello haya acontecido en otras ocasiones.
Ha de atenderse que el art. 7.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que "la competencia de los Juzgados y Salas de lo Contencioso-Administrativo no será prorrogable y deberá ser apreciada por los mismos, incluso de oficio, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días ". La Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden en todo lo no previsto por la LJCA, prevé en su art. 48.2 que "Cuando el tribunal que conozca del asunto en segunda instancia o en trámite de recurso extraordinario por infracción procesal o de casación entienda que el tribunal ante el que se siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva , decretará la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de tribunal que corresponda".
La competencia es una materia de orden público, que ha de ser apreciada en cualquier momento, y, por lo tanto, no puede oponerse a esta exigencia la circunstancia de que nos encontremos ante la tramitación de un recurso de apelación. Ciertamente y como alega la apelante, esta Sala ha conocido de recursos de apelación contra resoluciones semejantes, sin que se suscitase la cuestión sobre la competencia que nos ocupa, pero ello no puede ser obstáculo a que suscitada la misma debamos resolver conforme a derecho, sin que la parte controvierta la aplicación de los preceptos señalados, y sin que por otra parte conozcamos las razones por la que dicha cuestión no se suscitara en aquellos recursos con relación a las concretas circunstancias del caso (la propia parte se refiere a la trascendencia económica de este asunto como de superior a 60.000 euros). Las razones de economía procesal, a las que se refiere la Administración, no pueden imponerse a las razones de legalidad y en concreto a las exigencias del art. 48.2 de la LEC . En todo caso, las invocaciones de las partes sobre la existencia de previos pronunciamientos de esta Sala sobre cuestiones análogas podrán informar su conducta extraprocesal (respecto de la Administración) o procesal con relación al posible recurso que se interpusiera ante esta Sala, pero no resulta relevante a la hora de resolver sobre una cuestión de orden público como la que nos ocupa.
Por lo expuesto, y en aplicación de lo establecido en el artículo 48.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en todo lo no previsto por la LJCA, procede, al carecer de competencia objetiva el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, decretar la nulidad de todo lo actuado en primera instancia, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJPV en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta resolución.
Cuatro folios de resolución que nos sirven de guía para las tres cuestiones procesales apuntadas y que, además, recuerda a las partes que tengan en cuenta las resoluciones invocadas en sus escritos de alegaciones a la posible concurrencia de una causa de nulidad de la sentencia a los efectos de informar su actuar (extra)procesal.
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