miércoles, 21 de junio de 2017

¿Cómo interpretáis el artículo 89.1 in fine de la LJCA?

Llevo unos días dándole vueltas a la legitimación para la interposición del recurso de casación, y eso que el artículo que establece la misma no es que sea especialmente largo, más bien al contrario, pues se limita a decir que “….estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido.”
Por algunas opiniones de compañeros de profesión, me da la sensación que su interpretación del "debieran haberlo sido" solo incluye a los que deberían, y no podrían, haber sido parte para constituir adecuadamente la litis, esto es:
  • Al recurrente.
  • A las Administraciones públicas o cualesquiera de los órganos mencionados en el artículo 1.3 LJCA contra cuya actividad se dirija el recurso.
  • Y, en su caso, a los sujetos privados y aseguradoras frente a las que, junto con la administración, se dirija pretensión de condena en materia de responsabilidad de patrimonial ( Art. 9 LOPJ)
Se excluye así, o eso creo, a aquellas personas a las que se refiere el artículo 21.1b) LJCA que, por los motivos que sean, no se hayan personado en la instancia o, en su caso, la apelación.
Supongo que esa lectura se hace en la creencia de que el "debieran haberlo sido" impone que solo "deben" ser parte la demandante y la/s demandada/s, y no los posibles interesados que solo serán parte si ellos quieren, ya que no es necesario su personamiento para constituir adecuadamente la relación jurídica-procesal. Vamos, que el debieran haber sido parte, lo interpretan en el sentido de que solo pueden tener legitimación por ese inciso las partes demandadas que, por los motivos que sean, no se han personado en el proceso, esto es, una administración que ni envía el expediente, ni se persona (por lo que no se la tendría como parte ex artículo 50.2 LJCA) o los sujetos privados y aseguradoras que, demandadas por un recurrente, son declaradas en rebeldía al no comparecer en tiempo y forma.
Me surge la duda de si en ese "debieran haberlo sido" se incluye, o no, a aquellos posibles codemandados que, por los motivos que sean. no han sido debidamente emplazados por la administración autora del acto impugnado para que se personen en el procedimiento. Y también dudo, en caso de que sí se incluyesen, de la relación que se generaría entre el recurso de casación y la nulidad de actuaciones a plantear por vulneración del derecho de defensa.
En lo que se refiere a haber sido parte, parece predominar la idea de que la condición de parte se debe ostentar en el proceso antes del dictado de la Sentencia a recurrir en casación. Esto es, que si no se ha sido parte en el proceso antes de la Sentencia objeto del recurso de casación, un personamiento posterior, aún dentro del plazo para preparar el recurso de casación, no otorgaría legitimación a esa parte personada para preparar el mismo.
¿Creéis que es, la expuesta, la interpretación correcta de la legitimación para recurrir en casación?; ¿Algún matiz?; ¿Opiniones en contra?´
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ACLARACIÓN: La cuestión ha sido aclarada por un reciente Auto del Tribunal Supremo, el dictado el 3 de octubre de 2017 en el recurso nº 247/2017. Veámoslo:

La Sala de instancia deniega la preparación del recurso:
“CUARTO.- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación por entender que en el presente caso la mercantil recurrente no ha sido parte en el proceso y no ha acreditado que hubiera debido serlo en virtud de los razonamientos contenidos en el Fundamento Jurídico Segundo, cuyo tenor literal, (en lo que interesa), es el siguiente: «[...] A.- En el presente caso, la parte no cumple con el requisito de haber sido parte durante la tramitación del proceso y tampoco acredita que hubiera debido serlo. Según consta al folio 319 (Boletín Oficial de Canarias de fecha 18/02/2014), no constando que la entidad Cogorsa sea identificable por haber intervenido en el Procedimiento [...]»
El Tribunal Supremo estima la queja del recurrente, reconociéndole legitimación para interponer el recurso de casación, conforme a los siguientes razonamientos jurídicos:
“PRIMERO.- El artículo 89.1 de la LJCA -89.3 en la redacción anterior a la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio- establece que el recurso de casación podrá prepararse por quienes estén legitimados para ello, esto es, quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido. La jurisprudencia de esta Sala en relación con el artículo 89.3 de la LJCA , perfectamente trasladable a la interpretación del actual artículo 89.1, sostiene que están habilitados para preparar el recurso de casación quienes hubiesen sido parte o podido serlo en el recurso contencioso-administrativo en que se dictó la resolución objeto de recurso, lo que no supone la exigencia absoluta de haberse personado en él antes de la sentencia, pero sí, desde luego, dentro del plazo legalmente establecido para la preparación del recurso de casación (Auto de 15 de enero de 2009 -recurso 1201/2008-). Es decir, basta con que aquella personación, aún posterior a la sentencia, se haya verificado antes de que esta gane firmeza ( AATS de 29 de marzo de 2017, recurso de queja núm. 142/2017 y de 25 de mayo de 2017, recurso de queja núm. 264/2017 , entre otros). En este caso, el Tribunal a quo ha denegado la preparación del recurso de casación que ahora nos ocupa, aunque la recurrente se ha personado ante la Sala de instancia presentando su escrito de preparación de casación en el mismo cuerpo del escrito solicitando la nulidad de actuaciones dentro del plazo establecido en el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional . Concretamente, el escrito fue presentado a fecha de 25 de enero de 2017, sin que hubiera transcurrido el plazo de 30 días desde la notificación a aquellas partes con la misma posición procesal, siendo así que la notificación de la sentencia al codemandado Cabildo Insular de Gran Canaria se produjo el 23 de diciembre de 2016.

SEGUNDO.- Por consiguiente, presentado el escrito de preparación del recurso de casación dentro de plazo y como titular de explotaciones afectadas por el Plan anulado en la instancia, no hay duda del interés legítimo de la entidad Cogorsa SL, teniendo en cuenta que la entidad es propietaria de los quioscos números 31, 32, 37, (según consta en Nota Simple Informativa expedida por el Registro de la Propiedad de San Bartolomé de Tijarana número uno), sitos en la urbanización Meloneras 2ª, afectada por el Plan de Modernización anulado, según obra en el fichero urbanístico, correspondiente a las intervenciones en espacio privado (página 310 del Boletín Oficial de Canarias número 3, de 4 de enero de 2013). En consecuencia, la citada mercantil goza de legitimación para preparar recurso de casación contra la sentencia de 18 de noviembre de 2016 dictada en el recurso número 176/2013 , si bien con el límite material de no plantear cuestiones nuevas, debiendo ceñir su alegato congruentemente al sentido de lo examinado y resuelto en la instancia [ STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, de 18 de junio de 2013 (recurso núm. 2795/2010 ), F. J. 5º, STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de 29 de junio de 2001 (recurso núm. 9133/1996 ), F. J. 3º, entre otras].”
Se reconoce, por tanto, la legitimación para interponer recurso de casación a quien no se haya personado en el proceso antes de la sentencia, siempre y cuando el mismo se prepare dentro del plazo legalmente establecido (que se contará desde la notificación de la sentencia a la/s parte/s personada/s con la misma posición procesal) y, además, se límite a lo examinado y resuelto en la instancia, vedándose la posibilidad de plantear cuestiones nuevas.



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