Hasta hace bien poco, el Tribunal Supremo ha venido manteniendo, como criterio general en el ámbito tributario, entre otros, que no cabe acordar la medida cautelar de actos de contenido negativo (por todas, STS de 10 de octubre de 2011, Recurso de Casación nº 3941/2009):
Esa doctrina ha sido matizada por Sentencias posteriores del TS que, en definitiva, parten de la necesidad de distinguir entre el trámite de admisión y el de decisión sobre la suspensión, precisando que ante una solicitud lo procedente es examinar ésta y la documentación aportada para valorar sobre la existencia de indicios razonables de los perjuicios alegados que determinan la admisión a trámite de la solicitud de suspensión sin garantías, sin entrar sobre la procedencia de la concesión o no de la suspensión que constituye el objeto de la segunda fase. Por todas, STS de 19 de febrero de 2016, recurso de casación nº 1852/2014, que en su FD 4º dispone:
{…} esta Sala en la sentencia de 20 de noviembre de 2014, cas. 4341/2012 , en un supuesto de suspensión sin garantía del artículo 46 del Reglamento de Revisión , mantuvo la necesidad de distinguir entre el trámite de admisión y el de decisión sobre la suspensión, precisando que ante una solicitud, dado que no debía resolverse sobre la suspensión, sino en exclusividad sobre la admisión de la solicitud, lo procedente era examinar ésta y la documentación aportada para valorar sobre la existencia de indicios razonables de los perjuicios alegados que determinan la admisión a trámite de la solicitud de suspensión sin garantías, sin entrar sobre la procedencia de la concesión o no de la suspensión que constituye el objeto de la segunda fase.
Por otra parte, no cabe desconocer que los más recientes pronunciamientos jurisprudenciales han matizado la doctrina de esta Sala, en la que se apoya el Abogado del Estado para oponerse al recurso, que no admite la suspensión de las denegaciones de solicitudes de aplazamiento por tratarse de actos negativos, por ser factible diferenciar aspectos positivos en esta clase de actos.
Así, la sentencia de 27 de junio de 2012, ante un supuesto de inadmisión a trámite de suspensión de unas liquidaciones al amparo del art. 46 del Reglamento de Revisión , por tratarse de un acto de contenido negativo, confirma la decisión de la Sala de instancia de Barcelona que, al resolver el incidente de suspensión, había acordado la suspensión, ordenando que el TEAR "entre a analizar si concurren los requisitos previstos en el artículo 46 del Reglamento de Revisión aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, y resuelva sobre la admisión a trámite de la solicitud de suspensión", por considerar que la tesis sobre la imposibilidad de suspensión de los actos negativos aliñada con la idea de la naturaleza discrecional de peticiones de aplazamiento genera por sí sola una zona de inmunidad del poder que es preciso erradicar, sin que pueda olvidarse, además, "que la denegación de aplazamiento solicitada (contenido del acto impugnado) genera una obligación positiva de dar (entrega de una cantidad de dinero determinada). Pues bien, desde esta perspectiva, se derrumba la tesis central del acto impugnado, pues el acto originario no solo tiene un contenido negativo (denegar el aplazamiento) sino que a él se anuda , indisolublemente, un mandato de dar. Mandato de dar una cantidad de dinero cuya suspensión no reúne los aspectos del acto negativo en que el TEAR funda su resolución".
En la misma línea se encuentra la sentencia de 18 de diciembre de 2012, cas. 2392/2012 , que es recordada por la reciente sentencia de 26 de enero de 2016, cas. 582/2015 , pues la admisión a trámite produce, según el apartado 4 del precepto reglamentario, efectos suspensivos desde la presentación de la solicitud y la inadmisión supone que la solicitud de suspensión se tenga por no presentada a todos los efectos.
Por las razones expuestas procede estimar el motivo, no siendo posible desconocer la trascendencia de una adecuada decisión en este caso, habida cuenta de que con anterioridad a que el TEARA se pronunciara acerca de la admisibilidad a trámite de la suspensión fue dictada por el órgano recaudador providencia de apremio, lo que significa que la denegación de la solicitud de aplazamiento producía un efecto positivo, al no interrumpir los plazos recaudatorios. Finalmente, no cabe amparar el pronunciamiento del Tribunal de instancia sobre la improcedencia en este caso de la admisión a trámite por las razones que señala, en su intento de salvar la resolución impugnada, toda vez que el debate se centraba en determinar la validez del acuerdo del Tribunal Regional.
Las matizaciones del Tribunal Supremo parece que no han sido asumidas por todos los órganos jurisdiccionales, que siguen justificando la denegación de las medidas cautelares frente a actos denegatorios en la “reiterada” doctrina jurisprudencial de que no cabe suspender la ejecución de actos negativos, por lo que la Sección de Admisión del Tribunal Supremo ha dado un paso hacía delante y, por Auto de 19 de enero de 2018, ha acordado admitir un recurso de casación para determinar si debe aplicarse la doctrina clásica jurisprudencial que determina que no cabe acordar la suspensión de los actos administrativos de contenido negativo, en cuanto que la medida cautelar que se solicita supone anticipar el contenido del fallo principal o, por el contrario, debe ser matizada en aplicación de los artículos 129 y 130 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en orden a valorar de manera circunstanciada los intereses en conflicto y el concreto alcance del "periculum in mora".
¿Habrá Overruling?
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