martes, 2 de diciembre de 2014

¿Cabe declarar la caducidad de un procedimiento en el que ya haya recaído resolución?


Hace ya tiempo, allá por el 2010, leí una interesante, y acertada, Sentencia del Tribunal Supremo que sabía que, tarde o temprano, me iba a venir bien.

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de veintitrés de febrero de 2010, nº de recurso 5538/2006, afronta la cuestión de si en un procedimiento en el que ya ha recaído resolución expresa, y la misma se encuentra sub iudice, cabe revisar el mismo y acordar la caducidad del procedimiento.

Los hechos relevantes de la Sentencia son los siguientes: 

Los hechos relevantes son los siguientes. Mediante resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de 3 de diciembre de 2003, se impuso a Preventiva Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. una multa por infracción del art. 11  LOPD  ( RCL 1999, 3058)   . Dicha entidad mercantil presentó recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, sosteniendo, entre otras cosas, que había recaído en un procedimiento administrativo sancionador ya caducado por transcurso del plazo máximo de seis meses establecido en el art. 42.2  LRJ-PAC  ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246). Estando el proceso pendiente, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictó nueva resolución, de fecha 15 de febrero de 2005, por la que declaró la caducidad del procedimiento administrativo en que había recaído la resolución impugnada. A raíz de ello, el recurso contencioso-administrativo fue desestimado por pérdida sobrevenida de su objeto, mediante  sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de abril de 2006  ( JUR 2006, 173404)   , que no fue objeto de recurso de casación. S.A., sin embargo, formuló recurso contencioso-administrativo Preventiva Compañía de Seguros y Reaseguros la nueva resolución de 15 de febrero de 2005.
Y la Sentencia del Tribunal Supremo resuelve la cuestión, con meridiana claridad,  en su Fundamento de Derecho Tercero:


En cuanto a los motivos cuarto y quinto, formulados al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , van ambos destinados a combatir que quepa declarar la caducidad de un procedimiento administrativo en que ya ha recaído resolución expresa. Así, en el motivo cuarto se alega infracción de los arts. 44, 62 y 102 LRJ-PAC en relación con el art. 24 CE y de la correspondiente jurisprudencia, sosteniéndose que las potestades de la Administración para la revisión de sus propios actos deben ejercerse a través de los procedimientos legalmente previstos para ello; y en el motivo quinto se alega infracción de los arts. 57, 87 y 138 LRJ-PAC en relación con el art. 24  CE  ( RCL 1978, 2836)   y de la correspondiente jurisprudencia, por entender que no cabe la anulación implícita de una resolución expresa mediante la declaración de caducidad del procedimiento administrativo en que aquélla fue dictada.
Pues bien, el motivo cuarto de este recurso de casación debe, sin duda alguna, ser acogido. La revisión de oficio de actos administrativos debe ajustarse a las modalidades previstas en los arts. 102 y siguientes de la LRJ-PAC y efectuarse con respeto a los trámites establecidos para cada una de ellas. Revisar un acto administrativo por otro medio no es, como afirma la sentencia impugnada, ejercicio de la autotutela de la Administración, pues ésta no tiene más potestades que las contempladas en la ley. Además, permitir la revisión de oficio de actos administrativos por otros medios no sólo abriría la puerta a posibles abusos, sino que privaría al particular de las garantías que le brindan los arts. 102 y siguientes de la LRJ-PAC . Baste pensar que, en el presente caso, la recurrente no fue oída acerca de la declaración de caducidad del procedimiento administrativo en que había recaído la resolución expresa cuya impugnación estaba sub iudice.
Frente a lo que se acaba de exponer no cabe argüir, como parece desprenderse de la sentencia recurrida, que la resolución expresa recurrida era un acto administrativo desfavorable al particular, por lo que la Administración podía revocarlo en cualquier momento con base en el art. 105 LRJ-PAC . Esto es contradictorio con la razón aducida por la propia sentencia recurrida para afirmar la legitimación activa de la recurrente: si ésta tiene un interés digno de protección en combatir la declaración de caducidad del procedimiento administrativo porque le impidió que el primer proceso se resolviese mediante un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, no cabe decir que la resolución administrativa recaída en el procedimiento administrativo que se dice caducado ni que pudiese ser revocada libremente por la Administración. A ello hay que añadir que, incluso si hubiera sido posible en el presente caso la libre revocación del acto administrativo, ésta no habría podido hacerse por medio de una declaración de caducidad del correspondiente procedimiento administrativo: revocar un acto es una manifestación de voluntad explícita de signo contrario a la que dio vida a aquél, mientras que declarar la caducidad de un procedimiento es una verificación de que ha expirado el plazo máximo establecido para resolver. Son decisiones distintas, cuyos efectos no son coincidentes. De aquí que, cuando un procedimiento administrativo ya ha concluido mediante resolución expresa, no cabe que vuelva a concluir mediante declaración de caducidad. Un mismo procedimiento administrativo no puede concluir dos veces, de dos modos distintos.
La estimación del motivo cuarto de este recurso de casación conduce a la anulación de la sentencia recurrida, lo que hace innecesario examinar el restante motivo quinto.


Y me ha venido bien porque recientemente me han invocado en una vista de un procedimiento abreviado la carencia sobrevenida del recurso contencioso-administrativo a resultas de un acto, del día anterior a la vista, por el que se revoca la resolución sometida sub iudice, por caducidad del procedimiento, y se acordaba el reinicio del expediente, por estimar que no había transcurrido el plazo de prescripción.

En fin, que de favorable tenía más bien poco la revocación acordada pues no quería, ni mucho menos, dejar el asunto en tablas, sino que quería volver a someter al administrado a un nuevo procedimiento administrativo, a pesar de que ello pueda suponer la vulneración del principio non bis in idem.

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