miércoles, 6 de marzo de 2019

DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SOBRE LAS RETRIBUCIONES DE LOS AGENTES DE LAS POLICÍAS LOCALES VASCAS EN PRÁCTICAS


En diciembre de 2017 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao dictó tres sentencias (aquí, aquí y aquí) por las que, estimando los recursos contenciosos-administrativos interpuestos por tres funcionarios del Ayuntamiento de Bilbao, declaró el derecho de éstos a percibir, durante el periodo de prácticas, las retribuciones consistentes en la diferencia entre las retribuciones básicas del Grupo C2 que percibieron y las que deberían haber percibido como Grupo C1. No había discusión respecto a las retribuciones complementarias, pues las mismas, como resulta de la propia Sentencia, sí se habían abonado conforme al Grupo C1.

Los razonamientos de estas Sentencias son los que siguen:

TERCERO.- La cuestión planteada en el recurso es de naturaleza estrictamente jurídica ya que no se discute por la demandada que el trabajo desempeñado por el demandante en la fase de prácticas es el correspondiente al Grupo C1. La discrepancia se suscita en relación al salario y pagas extras de esa fase de prácticas, ya que se le abonaron los del grupo C2. Los complementos se le abonaron conforme al Grupo C1.

El demandante plantea una impugnación indirecta de la Base Primera de la convocatoria porque en la misma se indica que las plazas ofertadas están integradas en el Grupo C2 cuando en realidad pertenecen al Grupo C1.

Pues bien, el art. 118.1 de la Ley 4/1992 de Policía del País Vasco establece que los Cuerpos de Policía Local se estructuran en las siguientes escalas y categorías, que se corresponden con los grupos de clasificación que se indican en función de la titulación exigible para el ingreso:

a) Escala Técnica… grupos A y B

b) Escala de Inspección con las categorías de Oficial y Suboficial correspondientes al Grupo C.

c) Escala Básica, con las categorías de Agente Primero y Agente correspondiente al Grupo D.

El nombre Grupo D ahora se denomina C2 y el Grupo C es ahora C1.

En la base Primera de la convocatoria para la provisión de 25 plaza de la escala básica se establecía su integración en el Grupo C2. La titulación exigida era la de graduado escolar.

Esta integración en el Grupo C2 aparece conforme a derecho porque se corresponde fielmente con la clasificación establecida en la norma con rango de Ley 4/1992 en la que se incluye a los Agentes y Agentes Primeros en el Grupo D (C2) que precisamente se corresponde con la titulación exigida para el ingreso.

Por ello, no puede estimarse la impugnación indirecta planteada por el demandante.

En cuanto a la reclamación por diferencias retributivas, hay que tener en cuenta el art. 54-2 de la Ley de Policía Vasca, que establece lo siguiente:

“Como funcionarios en prácticas percibirán una retribución equivalente al sueldo y pagas extraordinarias al grupo de clasificación de la categoría en la que aspiren a ingresar, que se incrementará si las practicas se realizan desempeñando un puesto de trabajo en las retribuciones complementarias asignadas a éste”

Según la Base Primera de la convocatoria, el grupo de clasificación de ingreso es el C2. Ahora bien, en este punto hay que tener en cuenta el contenido del art. 118.2 de la Ley 4/1992 que establece lo siguiente:

“No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quienes tras superar el curso básico de acceso y el periodo de practicas sean nombrados funcionarios de la escala básica de los cuerpos de Policía Local, se entenderán clasificados al Grupo C de clasificación de los funcionarios de las administraciones públicas vasca. Dicha clasificación tendrá efectos económicos y administrativos limitados exclusivamente al ámbito de los cuerpos de policía dependientes de las entidades locales y no supondrá equivalencia o reconocimiento alguno en el ámbito académico, docente o educativo.”

Es decir, quien sean nombrados tras las prácticas funcionarios de la escala básica se entenderán clasificados en el grupo C1.

De manera que conjugando lo preceptuado en el art. 54 y el art. 118.2 resulta indudable que el funcionario en prácticas de la escala básica, como es el caso del demandante, percibirá una retribución equivalente al suelo y pagas extras de la categoría a la que aspire a ingresar, que no es otra que la C1.

Por ello, debe declararse no conforme a derecho la resolución administrativa impugnada y debe estimarse la reclamación por diferencias retributivas planteada por el demandante, ya que durante los 20 meses de practicas debió haber percibido el suelo y pagas extras del grupo C1.>

El Ayuntamiento de Bilbao interpuso recurso de casación autonómica contra las Sentencias de instancia. Consideraba que las mismas eran recurribles ex artículo 86.1 in fine LJCA, esto es, que eran gravemente dañosas contra el interés general y susceptibles de extensión de efectos.

Los recursos de casación interpuestos fueron admitidos a trámite por Autos de la Sección Especial del TSJPV. En los mismos, que no he encontrado publicados en el Cendoj, se fijó que la cuestión que presentaba interés casacional objetivo estribaba en determinar si los aspirantes a ingreso en la categoría de Agente de la Policía municipal nombrados funcionarios en prácticas, en la fase de formación y prácticas, tenían derecho a las retribuciones correspondientes al grupo profesional C1 o bien les les correspondían las del Grupo C2.

Por su parte, las normas que iban a ser objeto de interpretación por la Sección Especial del TSJPV eran los artículos 54.2 y 118.2 de la Ley vasca 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco.

Hasta ahora solo he podido conseguir, tras pedirla expresamente a la Sala, una de las Sentencias dictadas en casación. Se trata de la Sentencia nº 39/2019, de 24 de enero de 2019, recaída en el recurso de casación nº 9/2018. Las dos restantes serían las que se han dictados en los recursos de casación números 7/2018 y 10/2018, las cuales, a la fecha, no están disponibles en el Cendoj.

La interpretación que se adopta sobre la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es, en síntesis, la que sigue:

<La Sala entiende que el art. 54.2 Ley 4/1992 ha de interpretarse en su tenor literal de forma que los funcionarios en prácticas de las Policías Locales Vascas percibirán la retribución equivalente al sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo de clasificación al que aspiren a ingresar, aquí, C1.>

En consecuencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha desestimado los recursos de casación interpuestos por el Ayuntamiento de Bilbao, confirmando las sentencias de instancia.

Queda abierta, ahora sí, la vía de la extensión de efectos de las sentencias de instancia (art. 110 LJCA) para aquellos funcionarios que se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.

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