jueves, 8 de agosto de 2013

El cómputo del plazo para recurrir



En determinadas ocasiones la norma dispone que los actos administrativos deben ser publicados en el Boletín Oficial correspondiente y, en base a ello, no son pocos los problemas que han surguido respecto al cómputo del plazo para recurrir en la jurisdicción contenciosa-administrativa cuando, además de la publicación, hay una notificación personal de dicho acto al interesado.

Pues bien, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 31 de enero de 2012, deja claro que el cómputo del plazo para recurrir se iniciará desde la última notificación y/o publicación, extremo éste del que da buena cuenta el Fundamento Derecho Cuarto de la misma:

La sentencia recurrida ha resuelto la cuestión en los siguientes términos:

«Tampoco puede ser acogida la alegación de extemporaneidad ya que el impugnado acuerdo de modificación del PGOM fue publicado en el BOP de 2 de octubre de 2003, de manera que no puede entenderse como extemporáneo el recurso contencioso- administrativo interpuesto el 1 de diciembre de 2003, dentro del plazo de dos meses normativamente previsto, con aplicación de la doctrina jurisprudencial plasmada, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo, de 16 de julio de 2002 (RJ 2002, 9961) de , 13 de febrero de 2003 y  20 de febrero de 2003 (RJ 2003, 2126)  , respecto a que siendo la publicación oficial del PGOM, o de su modificación, requisito exigido ineludiblemente para la eficacia del acto de aprobación definitiva y para la entrada en vigor del Plan, ha de ser la fecha de tal publicación la que ha de ser tenida en cuenta para el cómputo del plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo y no la de las notificaciones individualizadas a cada uno de quienes hubieran formulado alegaciones».

Dicha doctrina debe ser confirmada, lo que comporta no dar lugar al motivo.

Debemos puntualizar la doctrina en el siguiente sentido: En caso de haberse producido una notificación personal a la entidad recurrente con posterioridad a la publicación debería ser esta última fecha la que debería haber sido tenida en cuenta como resulta de las sentencias de esta Sala de 24 de septiembre de 2008 ( RJ 2008, 6639 )  (Casación 5765/2004 ), de 26 de junio de 2009 ( RJ 2009, 5797 )  (Casación 1079/2005 ), de 21 de julio de 2010 ( RJ 2010, 6520 )  (Casación 1793/2006 ) y las de 12 de noviembre de 2010 ( Casaciones 2686/2006 (RJ 2011, 2388) y 1879/2006 (RJ 2010, 8293) ). Sin embargo cuando la notificación personal es anterior a la publicación oficial es aplicable la doctrina general que expresa la sentencia recurrida y hay que estar a la última fecha -la de publicación- como de inicio del cómputo para recurrir, porque la notificación personal no es necesaria [ sentencias de 11 de octubre de 2000 ( RJ 2000, 10003 )  (Casación 2349/1998 ) y de 10 de julio de 2002 ( RJ 2002, 6598 )  (Casación 3098/2000 )] y sí lo es una interpretación pro actione, cuando está en juego el derecho de acceso a la jurisdicción [Cfr., sentencia de 30 de diciembre de 2011 (RJ 2012, 3105) (Casación 208/2008 ) y las que en ella se citan].
En cualquier caso, seamos previsores, y no dejemos para mañana lo que podamos hacer hoy, pues la jurisprudencia es más cambiante de lo que debiera.

3 comentarios:

  1. Los plazos. Ese tormento. Aunque estoy contigo en lo malo que es apurar. Y esto me recuerda que te debo un correo. A ver estos días que estoy por el despacho si son buenos para ello

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  2. es importante conocer los plazos, pero no menos importante es ser previsor y no dejar las cosas para el ultimo día; costumbre esta demasiado extendida en nuestra sociedad...

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  3. Gracias por los comentarios a los dos.
    Vamos a ver si aprovechamos el periodo vacacional para venir con las pilas cargadas.

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