martes, 15 de septiembre de 2020

Tweet Largo: El pie de recursos, la Administración Pública y la jurisdicción social

No suelo comentar en el blog Sentencia del orden social, pero con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 24 de julio de 2020, número de recurso 1338/2018 voy a hacer una excepción, ya que la misma aborda dos cuestiones de interés, a saber:

  1. Si la comunicación de despido adoptada por una Administración Pública está bajo las previsiones del artículo 69.1 de la LRJS;
  2. Y si, de estarlo, se suspende el plazo de caducidad ante notificaciones omisivas de los requisitos exigidos en el art. 69.1, párrafo segundo, de la LRJS, y el alcance y extensión de la suspensión. 

La cuestión, que pudiera parecer resuelta con la jurisprudencia existente hasta la fecha, tiene su miga, pues lo cierto es que la Sala de lo Social se ve en la necesidad de abordar la cuestión a la luz de las Sentencias contradictorias que se estaban dictando en la materia por distintos Tribunales Superiores de Justicia tras la aprobación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Ley que modificó de forma sustancial el requisito preprocesal exigible para demandar a una entidad pública empleadora, suprimiendo la reclamación administrativa previa y sustituyéndola (salvo excepciones que no vienen al caso) por la necesidad de agotamiento de la vía administrativa.

Pero no son solo esas dos cuestiones las que me llevan a comentar la entrada. El verdadero motivo que me lleva a escribirla es que un asiduo seguidor de este blog tiene cierta predisposición por el derecho laboral y por las Sentencias de la Sala de lo Social del TS y la fidelidad hay que premiarla (va por ti @DerechoEspana). 

A.- Los hechos

El Ministerio de Defensa, el 17.10.2016, formalizó el cese de un trabajador eventual por extinción del contrato de trabajo al concurrir causa legalmente prevista. En la comunicación del cese no se comunicaba si la referida decisión era definitiva y qué recursos podían interponerse contra la misma, si bien, el trabajador cesado presentó el 7.11.2016 reclamación previa contra el Ministerio de Defensa y posterior demanda con fecha de entrada en el registro del Juzgado el 14 de diciembre de 2016. 

La Sentencia de instancia acogió la excepción de caducidad alegada por la Abogacía del Estado y el trabajador, no conteste con ésta, interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Madrid.

El TSJ de Madrid, por Sentencia de 27 de noviembre de 2017 -recurso de suplicación núm. 904/2017- estimó el recurso al dejar sin efecto la excepción de caducidad apreciada en la instancia. Así, a juicio de la Sala territorial de Madrid, atendiendo a lo dispuesto en el art. 69.1 de la LRJS, así como a la doctrina constitucional sobre la incidencia de la reclamación previa en las acciones sujetas a plazos de caducidad, el hecho de que el acto de notificación de despido incurriese en defectos formales (ya que no señalaba si aquella decisión era definitiva o que recursos podían interponerse y en que plazos) permite hacer desplegar a la reclamación previa interpuesta en su día,  aún reconociendo que la misma no era exigible, el efecto de suspensión del plazo de caducidad. 

B.- Pronunciamientos contradictorios

La Abogacía del Estado interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid. En el mismo se alega como Sentencia de contraste la Sentencia del TSJ de Asturias, de 26 de septiembre de 2017, recaída en el rec. núm. 1759/2017, estimando la Sala de lo Social del TS que existe la contradicción necesaria en los siguientes términos: 

<Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios. 

En efecto, la sentencia recurrida, al igual que en la sentencia de contraste, entiende que a partir de la reforma de la Ley de 2015 no es precisa la exigencia de reclamación previa para impugnar la decisión de extinción del contrato de trabajo adoptada por una Administración Pública y que en ambos casos, desde la fecha del despido hasta la presentación de la demanda, había trascurrido el plazo de caducidad. A partir de ahí, las decisiones adoptadas en cada supuesto son opuestas. Primero, porque la sentencia de contraste entiende que la decisión extintiva no debe formalizarse con las exigencias del art. 69.1, mientras que la sentencia recurrida considera lo contrario. Segundo, porque en la sentencia recurrida se aplica una suspensión del plazo de caducidad por la tramitación de la reclamación previa, lo que no es aplicado en la sentencia de contraste en la que a esa reclamación no le aplica aquel efecto sino que, aunque se entendiera aplicable el art. 69.1 de la LRJS, considera que a partir de dicha reclamación comenzaría a computar el plazo puro de caducidad, de 20 días. Tercero, consecuencia de aquellas posturas o razones, la sentencia recurrida entiende no caducada la acción mientras que en la de contraste se llega a solución contraria. 

Todo lo cual se advierte si tenemos presentes las respectivas fechas de aquellos actos: desde que se produjo el despido -en la sentencia recurrida el 7 de noviembre ce 2016 y en la sentencia de contraste el día 22 de diciembre de 2016- hasta la reclamación previa -que en la sentencia recurrida lo fue el día 7 de noviembre de 2016 y en la de contraste el 3 de enero de 2016-, y, otro espacio de tiempo desde la citada reclamación previa hasta la presentación de la demanda -que en la recurrida tuvo lugar el 14 de diciembre de 2016 y en la de contraste el día 23 de febrero de 2016-. De seguirse el criterio de la sentencia recurrida ninguna de las acciones de despido estarían caducadas, mientras que de aplicarse el de la sentencia de contraste, las dos acciones habrían caducado. 

Es cierto que en la sentencia recurrida se aplica el efecto suspensivo porque en la comunicación extintiva no se había reflejado los medios por los que podía ser combatida dicha decisión ni los plazos, nada de lo cual consta en la sentencia de contraste en la que se dice expresamente que se desconocen los términos o contenido de la comunicación extintiva, pero ello no altera la contradicción. En la sentencia recurrida se atiende a ese dato para aplicar un efecto suspensivo desde la presentación de la reclamación previa, mientras que en la sentencia de contraste en el caso de que aquel incumplimiento se hubiera producido, entiende que no sigue suspendido el plazo de caducidad sino que su presentación permite el comienzo del plazo de caducidad directamente.>

C.- La doctrina aplicable al caso. Unificación

La Sentencia de la Sala de lo Social del TS, tras exponer las bases legales y doctrinales sobre las que resolver la contradicción apreciada, afronta la resolución del recurso atendiendo, en primer término, a si las decisiones de despido o extinción del contrato de trabajo adoptadas por un empleador que es Administración Publica están bajo la cobertura del artículo 69.1 párrafo segundo de la LRJS y, seguidamente, para el caso de entender que es aplicable el señalado precepto, determinar si el planteamiento de una reclamación previa que no era exigible reanuda, o no, el plazo de caducidad de la acción. 

C1.- Acto administrativo o acto de la administración

La Sentencia -Fundamento de Derecho Cuarto, apartado 4a)- concluye que la notificación de la comunicación de despido emitida por una Administración Pública sí está bajo las previsiones del artículo 69.1 párrafo segundo de la LRJS y que, por tanto, la comunicación de despido adoptada por una Administración Pública debe contener su condición de decisión impugnable directamente ante la via judicial laboral en el plazo de veinte días, o la que pudiera proceder, órgano, y plazo que esté establecido a tal efecto. Veamos las razones que llevan a la Sentencia de unificación a alcanzar tal conclusión: 

<Pues bien y a la vista de la actual regulación, en orden a si la notificación de la comunicación de despido emitida por una Administración Pública está bajo las previsiones del art. 69.1 párrafo segundo de la LRJS, esta Sala entiende que aquel acto está sometido a dicho régimen de notificaciones y debe contener su condición de decisión impugnable directamente ante la vía judicial laboral en el plazo de veinte días, o la que pudiera proceder, órgano y plazo que esté establecido a tal efecto. 

Por un lado, no debemos olvidar que el precepto en cuestión se inicia con el siguiente párrafo "Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable". Esto es, está imponiendo una regla general de agotamiento de la vía previa administrativa -en los casos que proceda- sin distinción alguna en orden la acción que se formula frente a aquellos y, por tanto no podríamos entender excluidas las acciones por despido u otras que se someta a plazo de caducidad, y menos cuando el art. 69.3 se refiere a dichas acciones y a la hora de fijar el plazo de interponer la demanda indica, entre otras situaciones, que comenzará a computar el plazo desde que se entienda agotada la vía administrativa. Por tanto, podría decirse que este primer párrafo del art. 69.1 no está excluyendo acciones judiciales, sino delimitando el ámbito en el que debe acudirse a una vía previa a la judicial. 

El párrafo segundo del art. 69.1 de la LRJS es más rotundo cuando indica que "en todo caso", las notificaciones deben realizarse en la forma que en él se indica, ya sea exigible o no agotar la vía previa administrativa. Dicho mandato, "en todo caso", existía antes y después de la reforma de 2015, ya que en este aspecto no hay nada que se haya alterado por la reforma de la Ley 39/2015, que tan solo ha eliminado la reclamación previa administrativa. Por tanto, el régimen de notificaciones de dicho párrafo no se limita a determinados actos o decisiones de la Administración Pública.

La anterior conclusión no se desvirtúa por las razones que ofrece la sentencia de contraste, respecto de que, al eliminarse la reclamación previa, las exigencias formales en las notificaciones solo alcanzan a los actos administrativos que agotan la vía previa administrativa, dictados en el ejercicio de sus potestades de derecho público o facultades de imperium. 

Ciertamente, el redactado de los párrafos dos y tres del art. 69.1 de la LRJS se corresponde con el mandato del antiguo art. 58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), tras su modificación por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y ello se enmarcaba en un contexto en el que las actuaciones de la Administración actúan como poder público y no como consecuencia de una relación laboral, como la de las presentes actuaciones. Pero no por ello, podemos interpretar que el ámbito de aplicación de ese párrafo segundo del art. 69.1 de la LRJS deba reducirse a los actos de naturaleza administrativa, cuando nada de ello se desprende de su contenido y ahora ya es una norma procesal laboral. 

Además, no debemos olvidar que con aquellos requisitos formales, en términos de la doctrina constitucional, se está dotando de garantías materiales a la propia relación jurídica, así como otorgando seguridad jurídica que, junto con el principio de eficacia, se justifica su establecimiento, preservando de esa forma el derecho a una reacción efectiva frente a esa actuación, garantizando la tutela judicial efectiva que con los actos de comunicación debe preservarse para la mejor defensa de los derechos del interesado. Lo anterior, además, resulta coherente con otras formas de proceder que, alcanzando también a decisiones extintivas, viene a seguir esa línea. A título meramente ejemplificativo, nos referimos a las decisiones del empleador Administración Pública, en el ejercicio de sus potestades disciplinarias, y que requieren que su notificación reúna determinados requisitos, según el art. 122.2 del último Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración Pública cuando dice: "La resolución se notificará a la persona expedientada, con expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que deben de interponerse y plazo para ello".

En el caso que nos ocupa no se ha dado cumplimiento por la Administración demandada a las previsiones del art. 69.1 párrafo segundo de la LRJS, y en la sentencia de contraste tampoco consta que se diera ese cumplimiento por tanto, lo primero que tenemos es que el plazo de caducidad de la acción estaba suspendido, tal y como entendió la sentencia recurrida, y se desprende del art. 69.1 párrafo tercero de la LRJS.>

C2.- ¿Se mantiene la suspensión cuando el trabajador interpone una reclamación previa que no es exigible?

La segunda cuestión que aborda la Sentencia es si el planteamiento de una reclamación previa que no era exigible reanuda, o no, el plazo de caducidad de la acción. 

La Sentencia manifiesta que el mero hecho de haberse interpuesto una reclamación previa administrativa en modo alguno permite entender que con ella se reanuda el plazo de caducidad. Y es que, a  juicio de la Sala, se trata de una figura ya desaparecida, alegal, y, por eso mismo, inhábil para reanudar el plazo de caducidad. Reanudación que, según reza la Sentencia, solo acontecerá, al no haberse indicado el modo de combatir la decisión de despedir, cuando:

<... la persona afectada "interponga cualquier recurso que proceda" y la desaparecida vía de reclamación previa ya no cumple ese requisito. >

En resumen, la Sentencia del TS concluye que la comunicación de despido adoptada por una Administración Pública debe contener su condición de decisión impugnable directamente ante la via judicial laboral en el plazo de veinte días, o la que pudiera proceder, órgano, y plazo que esté establecido a tal efecto, y que si ello no se verifica el plazo de caducidad se mantendrá suspendido hasta que la persona afectada interponga cualquier recurso que proceda, motivo por el cual la reclamación previa no reanuda el plazo de caducidad, pues la misma es improcedente desde la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 


2 comentarios:

  1. Me parece muy interesante su blog, ya que estoy haciendo el grado medio gestión administrativa en esta web https://modulosgrado.com/Modulo-grado-medio-Gestion-administrativa.html administrativo en el ámbito laboral, contable, comercial, financiero y fiscal.

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